REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.997.

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de veintiún (21) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Ocurre el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.980, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Alberto Segundo Romero Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.461, a interponer formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO contra el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.292 y de igual domicilio.
Expone la parte actora que el día 10 de Octubre de 2000, contrató con los ciudadanos JORGE LUIS OLIVARES ROMERO, LUIS MARIANO VILLANUEVA MEJÍAS Y NÉSTOR ENRIQUE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, constructores civiles, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.758.979, No. V-16.730.175 y No. V-9.701.942, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una obra donde le construyeron, primeramente, un salón que mide trece metros (13,00 mts.) de largo por doce metros (12,00 mts.) de ancho, con paredes de bloques frisadas, piso de porcelanato, techo de acerolit con cielo raso, con puertas y ventanas de lámina de hierro; que posteriormente, vale decir el día 09 Junio de 2010, volvió a contratar verbalmente con los mencionados ciudadanos, donde le construyeron una segunda parte anexa a la anterior, que consiste en otra pieza que mide cinco metros con noventa centímetros (5,90. mts.) de largo, por doce metros (12,00 mts.) de ancho, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, techos de acerolit con cielo raso, en desnivel; luego en fecha 25 de Julio de 2014, vuelve a contratar verbalmente donde le construyen una tercera parte, que consta de mejoras en su frente que mide doce metros (12,00 mts.) de ancho por siete metros (7,00 mts.) de largo, pieza ésta construida con paredes de bloques frisadas, columnas de concreto, techo de acerolit, piso de cemento y dos (2) salas sanitarias con sus accesorios, todas en un terreno con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (área de construcción= 318,80. M2.), mejoras y bienhechurías estas que legítimamente le pertenecen y son de su posesión y propiedad por haberlas construido y fomentado a sus únicas expensas y con dinero de su particular patrimonio, ahorro y trabajo y esfuerzo personal y directo, lo cual se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2015, anotado bajo el No. 47, Tomo 18.
Asegura la parte actora, que posee desde hace más quince (15) años de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de verdadero dueño dicho terreno, pagando así, todos los servicios públicos instalados.
Que el antes descrito conjunto de mejoras y bienhechurías fueron construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual ha venido poseyendo, ubicado en el sector Casco Central, calle 93 Padilla, casa No. 234010, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual encierra una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CICNO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (365,70 mt2), y cuyas medidas y linderos son: NORTE: Colinda con casa No. 92-16 y mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts); SUR: Su frente colinda con calle 93 Padilla y mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); ESTE: Colinda con terrenos desocupado o solo propiedad que es o fue de Félix Fernández y mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), y OESTE: Colinda con casa No. 11-26 y mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts).
Relata que el 23 de Febrero de 2015, el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, ya identificado, en forma sistemática y reiterada ha amenazado sus derechos como poseedor, inclusive por vía telefónica, amedrentándolo y amenazándolo, perturbando así su legítima posesión.
En el petitorio, demanda por la vía interdictal de amparo al ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN,, ya identificado, para que cese en los supuestos actos perturbatorios en contra de la posesión legítima que dice ejercer. Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual será necesario un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo parcialmente reproducido se vislumbran al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión de los querellantes.
Tales requisitos pretende probarlos la apoderada actora a través de los siguientes medios de instrucción:
Al analizar las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia Justificativo de Testigos, practicado por ante la Notaría Pública Décima Primera Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2015, en el que los ciudadanos Esneiro Antonio Socorro, Jean Carlos Teheran Arrieta y Johan Gabriel López Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.120.352, V-20.659.751 y V-16.354.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon bajo juramento que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, y que saben y les consta que desde hace mas de quince (15) años, ha estado poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, al cual le ha efectuado varias mejoras y ampliaciones.
Por este mismo medio preconstituido, los testigos evacuados coincidieron en que el día 23 de Febrero de 2015, el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, ya identificado, lo ha amenazado de sacarlo del inmueble, que llegaron en una camioneta roja y se introdujeron en el inmueble.
Igualmente presentó constancia de residencia en la que el ciudadano Jonathan José López Aldana, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hace constar que el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, justifica que el inmueble en que reside – y cuya posesión pretenden se le ampare – lo habita de forma permanente.
Se evidencian distintas facturas de cobro de pago de servicios públicos de electricidad, emitidos por ENELVEN. Servicios estos que fueron suscritos por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado. Todos los instrumentos tienen en su texto la dirección del inmueble descrito.
Las facturas de suministro eléctrico son tres (03) y tienen fechas de emisión del 17 de Enero de 2005, 18 de Febrero de 2015 y 14 de Julio de 2015.
Asimismo, consigno Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2015, donde declararon los ciudadanos Zulia Coromoto Cardozo Cabarcas y Osvaldo Joaquin Pacheco Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.176.327 y V-25.192.400, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consignó también, el original del documento de mejoras y bienhechurías debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 18 de Mayo de 2015, anotado bajo el No. 47, Tomo 19.
Igualmente, consignó una serie de impresiones de mensajes recibidos vía telefónica y por la red social Facebook, en la cual presume que ha sido objeto de perturbación, y una Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2015, a solicitud del ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, ya identificado y parte demandada en la presente acción.
Bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión. Así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN presentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, contra el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, ambos ya identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercida por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, sobre el inmueble identificado ut supra, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte del ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, a quien se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese despacho de comisión.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar al ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, para que concurra ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No.132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.


En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 014, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

MHC/YMG/lcrc