REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.797
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por los abogados Reidelmix Barrios Matheus y María Antonieta Toledo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.468 y 212.099, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BERY LUZ ROCÍO VARGAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.443.985, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada reconviniente en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue la sociedad mercantil INMUEBLES Y DESARROLLO 8-59, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2009, anotado bajo el No. 12, tomo 68-A, y con igual domicilio, en su contra, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento que presentará una superficie cerrada aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 Mts2) distinguido con las siglas: “6-1”, ubicado en el sexto piso del Edificio “Residencias Giulianova”, que se levantaría sobre una zona de terreno propio ubicada en la calle 59 entre avenidas 7 y 8, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que se levantaría sobre una zona de terreno propio, que presenta una cabida total según tracto documental de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.324 Mts2), aunque consta en plano de mensura debidamente registrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo las siglas: RM-2008-14-0089, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con inmuebles distinguidos con las nomenclaturas municipales Nos. 7-119 y 7-105, que son o fueron de María Antonia Labarca, en veintiocho metros con dos centímetros (28,02 mts); Por el Sur: Con calle 59, en veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 mts); Por el Este: Con inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 7-106, que es o fue de Carmen Labarca Sánchez, en cuarenta y seis metros con sesenta y seis centímetros (46,66 mts) y por el Oeste: Con el Edificio Residencias Araguaney, que es o fue de Manuel Luis Labarca, en cuarenta y ocho con treinta y cinco centímetros (48,35 mts).
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Por otra parte, el artículo 1.920, ordinal primero (1°) del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Asimismo, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
En el caso sub examine, la parte demandada reconviniente no acompañó recaudo alguno que haga presumir el derecho grave que se reclama, aunado al hecho de que para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye un requisito sine qua non, que el inmueble objeto de la medida esté protocolizado o registrado ante un Registro Público, pues de lo contrario esta Sentenciadora, no podría oficiar al Registrador ni mucho menos colocar la nota marginal correspondiente. Observa este Tribunal, que la medida peticionada que pretende el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, que sea decretada sobre un inmueble futuro, según reza el contrato de opción de compra venta, no existiendo certeza en actas de la construcción del mismo, por lo que mal podría ser decretada una medida preventiva sobre el inmueble en cuestión.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 016.
MHC/mf La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
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