REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.684

I. Relación de las actas procesales:

Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 27 de octubre de 2014, la demanda de DIVORCIO que intentara la ciudadana CARMEN OMAR OMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.613, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano ABDULLAH ALKADRI, libanés, mayor de edad, titular de pasaporte N° 006761035, y de igual domicilio.
En fecha 29 de octubre de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, JOSELYN GRACIELA GONZALEZ URDANETA y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.449, 103.445, 140.624, 171.833 y 229.239, respectivamente.
No lográndose la citación personal ni carcelaria, este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2015 procedió a designar defensor ad litem de la parte demandada a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336; notificada y juramentada como fuere, se verificó la citación de la defensora en fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 10 de agosto y 27 de octubre de 2015 se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, sin obtener la reconciliación de las partes. En fecha 04 de noviembre de 2015 se verificó la comparencia de la demandante al acto de contestación de la demanda, y en la misma fecha la defensora ad litem contestó a la pretensión.
Estando en el lapso procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; mientras que la defensora ad litem no realizó ninguna actuación. Este Oficio Judicial se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 9 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de enero de 2015, la defensora ad litem presentó diligencia solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre su omitida actuación en el lapso probatorio, para la cual explanó argumentos de justificación y consignó dos documentos para demostrar lo aducido. Este Órgano Jurisdiccional, pasa a solventar lo solicitado, previo al análisis jurídico pertinente.

II. El Tribunal para resolver observa:

Es sabido que la defensoría ad litem, es primaria para la protección constitucional del derecho a la de defensa de la parte material ausente dentro de la relación jurídico adjetiva. Es por ello que la jurisprudencia ha determinado cómo debe ser la actuación de los defensores ad litem dentro de un proceso, esto con el fin de verificar sí ciertamente hubo una defensa eficaz. Es así como la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre de 2006 (Caso, BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL), expresó:
“Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejerciera el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso”.

De lo anterior se deduce que es un deber del juez, siempre que curse una causa con defensor ad litem, el examinar su actuación para corroborar que no se haya violado el derecho a la defensa del asistido. Es por eso que este Tribunal, antes de continuar la presenta causa, debe verificar las actuaciones del defensor ad litem, para determinar que su comportamiento haya sido tal, que se estuviere dando una defensa real y eficaz al demandado. Así también lo sostiene la Sala Constitucional, que en sentencia del 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), refirió:

“…considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistentes o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”

Por todo ello, y vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2015, este Oficio Judicial pasa a revisar la actuación de la defensora ad litem en la presente causa.
De un análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que una vez citada la defensora, paso a dar contestación a la demanda, empero, llegado el lapso probatorio, la misma no promovió ningún tipo de prueba, hecho éste que crea sospecha a este Órgano Jurisdiccional sobre una mala actuación por parte de la defensora judicial del demandado. Sin embargo, vale la pena hacer el andamiaje jurisprudencial y doctrinal correspondiente para poder llegar a una conclusión jurídica acertada.
La Sala Constitucional, en fecha 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), expresa:

“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.

Se evidencia que el criterio jurisprudencial va orientado a evaluar cada actuación del defensor ad litem, y verificar si hubo una efectiva defensa en cada una de ella y no solo la mera formalidad, es decir, corroborar que verdaderamente el defensor judicial se haya comportado como un defensor eficaz de la parte demandada. Se deduce también que esa actuación inexistente o deficiente puede darse, no solo en la contestación de la demanda, sino también en otros actos, verbigracia, la promoción de pruebas. Así también lo establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Caso: LUIS MANUEL DÍAS FAJARDO), donde explica que:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado”.

Todo esto describe cómo debe actuar el defensor ad litem, que no solo debe contestar la demanda, sino realizar todas las actuaciones que favorezcan a su defensa, en especial realizar actividad probatoria, todo con el fin de efectuar una verdadera defensa a la parte que esta ausente en el proceso.
Incluso, la doctrina también es cónsona con este criterio jurisprudencial, y a tal efecto, Rengel-Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza:

“El defensor -refiriéndose al defensor ad litem- es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación al principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.

Así las cosas, el estudio del expediente arroja que la defensora no promovió pruebas, cosa que da lugar a una defensa limitada y no eficaz como lo establece la intención del legislador y el desarrollo jurisprudencia y doctrinal patrio; es por ello que este Tribunal concluye que la defensora ad litem del presente juicio realizó una mala actuación en sus deberes, violando así el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, esto trae como consecuencia que la causa deba reponerse; al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA), en relación al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicó que:

“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabo derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.

De lo anterior se concluye que el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, debe determinar, entre otros, si se ha violado efectivamente el derecho a la defensa, cuestión que en el presente juicio es clarividente, toda vez que la actuación inexistente de la defensora ad litem en relación a la actividad probatoria trae como consecuencia la transgresión del derecho a la defensa de la parte demandada, en consecuencia, debe declararse nula todas las actuaciones subsiguientes que vayan en perjuicio de la parte ausente en el proceso, y reponerse la causa al estado donde la eventualidad presentada pueda subsanarse.
En el presente caso, la reposición debe ordenarse al estado de promoción de pruebas, toda vez que fue en ese momento cuando la defensora ad litem dejó de realizar la actuación probatoria debida. Ahora bien, este Tribunal es consciente que la parte actora ya hizo su respectiva promoción de pruebas, y este Órgano Jurisdiccional hizo el pronunciamiento sobre la admisión de las mismas, y en razón de ello, y para no afectar el debido proceso, este Tribunal, pese a la reposición, tendrá como válidas solo las actuaciones descritas , y así mismo, se le otorga un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que la profesional del derecho Miriam Pardo Camargo, ratificada en el cargo de defensora ad litem en la presente causa, presente escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
La ratificación en el cargo de la defensora ad litem, es debido a la excusa presentada al Tribunal por la profesional del derecho y la valoración que se realizó del instrumento probatorio presentado en fecha 15 de enero del 2016. Y así se decide.
En relación al lapso de evacuación de pruebas, el mismo queda suspendido como consecuencia de la reposición, y por ello, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se sirva devolver o remitir el despacho comisorio contenido en el oficio N° 1255, de fecha 09 de diciembre de 2015. Ofíciese.
Luego de presentado el escrito de promoción de pruebas por la defensora ad litem y vencido el lapso establecido para ello, el procedimiento seguirá su curso correspondiente. Y así se decide.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de promoción de pruebas por parte de la defensora ad litem, profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, quien contará con un lapso de tres (03) días de despachos, contados a partir de la fecha de la presente decisión, para presentar el escrito correspondiente.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes al estado de promoción de pruebas, excepto la promoción y admisión de pruebas de la parte actora.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se sirva devolver o remitir el despacho comisorio contenido en el oficio N° 1255, de fecha 09 de diciembre de 2015.
CUARTO: Luego de presentado el escrito de promoción de pruebas por la defensora ad litem y vencido el lapso establecido para ello, el procedimiento seguirá su curso correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 017. La Secretaria Temporal.

MHC/DH.-