REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 43.181
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa, para resolver lo conducente en el proceso de CUMPLIMIETO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MERCEDES ENEIDA CORONADO JUAREZ, representada por los profesionales del derecho GUILLERMO MATA ALGARIN, YANET COROMOTO PEREZ CEPEDA y JUANA DE DIOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.164, 29.517 y 43.284, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 38, Nº de R.I.F J-003340226, NIT 0066572226, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Febrero de 1955, bajo el N° 100, cuya última reforma estatutaria consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 30, tomo 19-A, representada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO OSIO ZAMORA, EDGAR NUÑEZ NUÑEZ, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, y PEDRO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 10.331.058, 3.576.208, 4.130.797 y 7.626.771, respectivamente, representada judicialmente por su apoderada Judicial KATIUSKA TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.508, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el presente caso, la causa no está vista, debido a que, declarada sin lugar la incidencia de tacha planteada la causa seguiría su curso de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, es por eso, que el Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2010, agrega los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, ya que la actora no promovió las pruebas, admitiendo aquellas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Habida cuenta, las partes debieron permanecer atentas al curso del proceso e impulsar la evacuación de sus pruebas en tiempo oportuno, de conformidad con el artículo 400 del código de Procedimiento Civil, y luego solicitar la fijación de los escritos de informes, lo cual no consta en actas.
Así pues, las partes tenían que cumplir con el iter procesal siguiente, el cual era, gestionar las pruebas promovidas, en tiempo oportuno, para luego proceder a evacuarlas, y discurrido el lapso de ley, conforme al referido artículo; era deber de las partes, impulsar la causa hasta los informes, de conformidad con el artículo 511 ejusdem, impulsos necesarios de parte, atinentes para la continuación del curso del proceso y esenciales para conseguir la sentencia de mérito; pues, la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De la revisión de las actas se evidencia que desde que se admitieron las pruebas, es decir, en fecha 06 de Agosto de 2010, no se observan, actuaciones que interrumpan el curso de la perención y le den continuación a la causa. La Perención es una sanción que impone la ley a las partes por su inactividad y que se aplica cuando se trata de hechos imputable a ellas y no al Tribunal, como es el caso.
Por su parte, el profesor EDUARDO COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERCHO PROCESAL CIVIL, ediciones Desalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL
“….Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (…)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos, que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que el propio interés de las partes es el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el Tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás…”
La perención de la instancia corre por días continuos, y el año para la caducidad de la acción no es propiamente un lapso procesal, es decir, no es un lapso de la dinámica procesal del juicio, sino más bien, es la perduración anual de un hecho (la inactividad de las partes), que influye en la suerte y procedencia de la continuación del proceso, que en este caso, era la evacuación de las pruebas, por resolución de fecha 06 de Agosto de 2010,lo cual, no se impulsó Así las cosas, la perención no es un término ni un lapso, es un plazo de ley, que depende de un hecho, (inactividad), ella fija un plazo perentorio al demandante o a las partes, para que cumplan en el proceso con las obligaciones establecidas en la ley.
La perención, es una institución establecida para evitar la excesiva prolongación de los juicios y opera en forma objetiva, es decir, sin entrar a calificar las razones que han tenido las partes para abandonar la instancia. Es lógico pensar que si las partes han permanecido inactivas en el juicio durante más de un año, se debe presumir que han perdido el interés y han abandonado la instancia, de modo que debe operar la perención, liberando así al órgano jurisdiccional de proveer sobre una causa, cuya instancia se ha extinguido por el transcurso del tiempo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perdida del interés y por ende perimido el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MECEDES CORONADO contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A; en consecuencia:
Primero: se declara extinguida la presente instancia.
Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Se declara terminada la causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince ( 15 ) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 011, en el libro correspondiente. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
MH/rap
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