REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.991
Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veinticinco (25) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.556, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, ciudadano Remczy Márquez Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.624, a interponer formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra los ciudadanos MARCELO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.720.179 y V-9.289.492, respectivamente.
Expone el querellante en su escrito libelar:
“…actuando en este acto como propietario legítimo de un inmueble constante de una parcela de terreno y de todas las bienhechurías sobre ésta construidas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito Inmobiliario de Maracaibo, de fecha 11 de abril de 2008, quedando anotado bajo el número 2, Tomo 9°, Protocolo 1° y que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle 45 del Parcelamiento “Urbanización Canaima”, Bloque 3, Parcela 4, Número 15G-36;…”
[…]
“…soy propietario legítimo de un área de terreno y de las bienhechurías construidas sobre éste, tal como lo menciono en el encabezado de este libelo, que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 45 y mide diecisiete (17) metros; SUR: Con la Urbanización La California, específicamente con los inmuebles signados con los números 15G-66 y 15G-59. Mide diecisiete (17) metros; ESTE: Con la parcela número 3, actualmente signada con el número 15G-45 y mide cuarenta y cuatro (44) metros; OESTE: Con las parcelas 5 y 6, actualmente viviendas signadas con los números 44-107 y 44-125 y mide cuarenta y cuatro (44) metros…”

Afirma el querellante que sobre el descrito terreno con mucho sacrificio económico, junto con su abuelo, pudo construir cuatro (04) apartamentos, de una (01) habitación, con sala sanitaria, cocina, tanque de agua con su respectivo sistema hidroneumático y amoblados en su totalidad, con el propósito de arrendarlos y así poder costear onerosos gastos médicos de su abuelo y de su madre.
Que a principios del año 2015, la salud de su madre empeoró, motivo por el cual debía trasladarse del Municipio Lagunillas hasta el Municipio Maracaibo para que pudiese cumplir con su tratamiento médico, por lo cual decidió hacer uso de dos de los apartamentos, los cuales debían haberse encontrado totalmente amoblados y desocupados, pero resultó que al momento de acceder a su propiedad, el ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, ya identificado, de forma agresiva, grosera y amenazante, le prohibió la entrada, violentando la cerraduras del portón, de los apartamentos desocupados, además de adueñarse de los electrodomésticos y demás enseres que se encontraban en ellos, alardeando junto con la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, que es también inquilina, que se van a quedar con ese terreno y los apartamentos.
Pretende el querellante que se le ampare en la posesión de la cual, según sus dichos, ha sido despojado. Al respecto es oportuno señalar que los interdictos destinados a la tutela de la posesión son dos: el de amparo y el restitutorio; el primero consigue como supuesto circunstancial que el poseedor legítimo esté siendo perturbado en la possessio ad interdicta, en tanto que el segundo exige que se haya configurado el despojo de la posesión por actos del querellado. La importancia de tal discriminación estriba en que para cada caso variará la consecuencia jurídica y la actuación del Órgano Jurisdiccional según la calificación que merezca, y por tanto de la idoneidad de uno u otro medio dependerá la tutela judicial efectiva para el caso concreto.
El Tribunal, para decidir observa:
Corresponde hacer cita de la norma que establece la protección del poseedor en caso de despojo y que fuera evocada por el apoderado actor, esto es, el artículo 783 del Código Civil, que a la letra impone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la lectura de la norma se infiere que cualquier poseedor, aun siendo precario, puede intentar la acción restitutoria, aun cuando el querellado sea el mismísimo propietario. De esta manera, se entiende que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. Quiso el legislador con tal actitud, proteger la posesión del despojo que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil. En palabras de Rudolf von Ihering:
“…[L]a posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (1974:91 y s)

Ahora bien, cuando Ihering hace mención de que el desfase entre posesión y propiedad conviene, entre otros, al propietario que posee, no puede estarse refiriendo a que esa tutela se logra indiferentemente al amparo de la misma acción, o mejor dicho, al amparo de las acciones posesorias; sino que alude a que la posesión que supone el derecho de propiedad, es igualmente protegida, a pesar de que ese derecho de propiedad no se encuentre controvertido.
Tiene que ser así, porque esa es la naturaleza de las querellas interdictales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad, pues a tales efectos habrá que establecer primero la cualidad de propietario, que se logra a través de acciones reales y no de acciones posesorias. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
En la acción incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, se observa que éste asegura que es propietario del inmueble identificado y del cual ha sido supuestamente despojado. En este sentido, debe observarse que a pesar de que al propietario le asiste el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.
Idóneo es, por ejemplo para el caso de autos, que la protección de la posesión que el querellante ejerce sobre su pretendida propiedad, sea lograda por virtud de una acción real, como lo es la reivindicatoria, pues el uso de las acciones posesorias está reservado para los poseedores, sin más, ya que estos no cuentan con otro recurso para la defensa de la situación en la que se ponen cuando detentan una cosa por un determinado tiempo.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.
Con lo anterior, no quiere significar este Tribunal que el demandante de autos ha acreditado la propiedad del mencionado inmueble; sino que basta con que el pretenda la restitución de un inmueble sobre el cual ejerce posesión por el hecho de acusarse propietario, para que el Tribunal resuelva la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.
De todas formas, la cualidad de propietario que se atribuye el querellante, se compadece con el documento de carácter público consignado a las actas, como lo es el documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito Inmobiliario de Maracaibo, de fecha 18 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 9°, Protocolo 1°.
Con la declaración anterior, queda suficientemente argumentada la negativa de admisión de la presente querella; no obstante, a mayor abundamiento, debe aclarar este Tribunal que cuando se destaca que para los casos en que el propietario sea despojado de su propiedad, corresponde el ejercicio de las acciones reales, se parte del supuesto en el que la posesión del inmueble en cuestión, no encuentre justificación.
Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que el querellante actúa o pretende actuar en condición de propietario, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal restitutoria, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer, sino una acción real o inquilinaria. Así se declara.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL contra los ciudadanos MARCELO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, todos ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.



En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 008, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.