REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.905
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL Y HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano YSRAEL JOSÉ MUNDARAY AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.103, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO PEREZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.356, en contra de los ciudadanos RENE DAVID LOPEZ ALVAREZ, YSRAEL DAVID MUNDARAY ALVAREZ y JHOSELYN RENEE LOPEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.232.434, 25.610.053 y 12.867.283, respectivamente y de igual domicilio.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió la demanda, y el Tribunal ordenó la citación de los demandados, antes identificados, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En ese estadio procesal, ocurrió ante este Despacho, el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.356, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, exponiendo su decisión de desistir del procedimiento, y viendo que se encuentra expresamente facultado según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 009, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MH/acrg.
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