REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2952
I.- Vista la diligencia presentada en fecha 17 de diciembre del año 2015, por las ciudadanas ANA VICTORIA CHÁVEZ URDANETA y NOLA MARÍA CHÁVEZ URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.089.522 y 1.699.942, asistida la primera por el abogado en ejercicio Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, y la segunda actuando en representación y defensa de sus propios derechos e intereses, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.488, ambas con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que solicitan la ampliación del auto que homologa el convenimiento celebrado entre las partes en fecha nueve (09) de marzo de 1988, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana Ana Victoria Chávez en contra del ciudadano Rigoberto Mora Ruiz, portador de la cédula de identidad N° 932.194.
Esgrime la solicitante que el inmueble objeto de la dación en pago en el convenimiento, no fue lo suficientemente identificado en relación a su superficie, su porcentaje sobre el condominio, sobre las cosas comunes y las demás cargas de la comunidad de propietarios del edificio Primavera, situado en la urbanización Deyber, sector El Paraíso, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del actual Distrito Capital, lo cual le ha acarreado inconvenientes para poder registrar la copia certificada mecanografiada del apartamento n° 29, ubicado en el 14° piso del referido edificio.
II.- Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente ni en el convenimiento celebrado entre las partes, ni en el auto homologatorio del mismo dictado por este Juzgado, se identificó plenamente el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 29, en el décimo cuarto (14) piso del edificio Residencias Primavera, situado en la Urbanización Deyber, Sector el Paraíso, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, integrado por un estar- comedor, tres dormitorios con closets, un baño principal, un baño auxiliar, cocina, lavadero, cuarto de basura, un dormitorio de servicio y su baño; y está alinderado así: NORTE, Fachada Norte y bloque de circulación; SUR, Fachada Sur y bloque de circulación; ESTE, Bloque de circulación y apartamento No. 28; y OESTE, Fachada Oeste. El referido inmueble se acusaba propiedad del ciudadano RIGOBERTO MORA RUIZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha quince (15) de octubre de 1968, anotado bajo el No. 17, folio 97, Protocolo 1°, tomo 7.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal)
Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada un poco más de veintisiete (27) años después de dictada la homologación del citado convenimiento cuya ampliación se solicita, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de ampliación solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, esta Jurisdicente acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, el cual expresa: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…” (Énfasis del Tribunal).
III.- De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de ampliación de la omisión cometida en el auto que homologa el convenimiento celebrado entre las partes, no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquélla cuando se trata de una enmendatura de mera naturaleza formal, y el cual es necesario para cumplir con actos legales subsiguientes, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se amplía el auto homologatorio dictado el día nueve (09) de marzo de 1988, en el sentido siguiente: donde se lee: “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, nueve de marzo de 1.988. 177° y 129°. Visto el convenimiento celebrado entre las partes se le imparte su aprobación, se, homologa el mismo y se le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo se suspenden las medidas decretadas en este proceso. Ofíciese”, debe leerse: “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, nueve de marzo de 1.988. 177° y 129°. Visto el convenimiento celebrado entre las partes se le imparte su aprobación, se, homologa el mismo y se le da el carácter de cosa juzgada. En ese sentido, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 29, en el décimo cuarto (14) piso del edificio Residencias Primavera, situado en la Urbanización Deyber, Sector el Paraíso, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, integrado por un estar- comedor, tres dormitorios con closets, un baño principal, un baño auxiliar, cocina, lavadero, cuarto de basura, un dormitorio de servicio y su baño; y está alinderado así: NORTE, Fachada Norte y bloque de circulación; SUR, Fachada Sur y bloque de circulación; ESTE, Bloque de circulación y apartamento No. 28; y OESTE, Fachada Oeste, la superficie del inmueble en cuestión es de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (134, 30 M2), y el porcentaje del condominio que le corresponde sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio Primavera es de TRES ENTEROS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (3,2258%) y las demás especificaciones del documento de condominio del nombrado edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de octubre del año 1967, bajo el No. 20, tomo 1, protocolo 1°, y sobre el cual no existe gravamen alguno. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano RIGOBERTO MORA RUIZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha quince (15) de octubre de 1968, anotado bajo el No. 17, folio 97, Protocolo 1°, tomo 7”.
En consecuencia, queda así ampliado el auto dictado el día nueve (09) de marzo de 1988, quedando vigente y con todos sus efectos jurídicos. ASÍ SE DECIDE.
IV.- Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLÍA el auto que homologó el convenimiento celebrado entre las partes, de fecha nueve (09) de marzo de 1988, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana ANA VICTORIA CHÁVEZ URDANETA, en contra del ciudadano RIGOBERTO MORA RUIZ, antes identificados, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente ampliación como parte integrante del convenimiento celebrado el día ocho (08) de marzo de 1988 y homologado por este Tribunal el día nueve (09) de marzo del mismo año. Expídase copia certificada mecanografiada del convenimiento, su homologación, de la solicitud de aclaratoria y de la presente resolución.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) de enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia aclaratoria, quedando anotada bajo el No.004.
La Secretaria Temporal, (fdo)
MHC/mf
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