REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.544

I.- CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.618.442 y 12.591.242, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOAN VILLALOBOS BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.493; contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.098.360 y 1.080.589, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el escrito libelar la parte actora alegó que es propietaria de las bienhechurías realizadas a sus propias expensas y dinero, sobre una casa quinta la cual consta de sala, cocina, corredor y sala sanitaria, construida de paredes de mampostería, pisos de cemento y techos de teja, ubicada en un terreno propio situado en el barrio 18 de octubre, calle K con avenida 2, No. 2-05, que comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Salomón Pérez, casa No. 2-04, y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); SUR: linda con calle K y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Alba Márquez, casa número 2-15 y mide: veintidós metros con veintidós centímetros (22,22 mts); OESTE: linda con avenida 2 y mide: veintidós metros con veintidós centímetros (22,22 mts); según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 1975, quedando registrado bajo el número 66, folios del 179 al 181, del protocolo 1°, tomo 10, propiedad de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, antes identificados como parte demandada, quienes a su vez son padres del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO.
Afirma la parte actora que en una oportunidad por razones de índole familiar, le fue entregado el referido inmueble en calidad de hogar, con ánimo de dueño, bajo consentimiento y aprobación familiar. Precisa que este acuerdo fue realizado de manera verbal en el año 1990, y para el momento, el inmueble se encontraba en estado de deterioro total y habitado por terceras personas, quienes fueron desalojadas. Así, expresa que desde ese entonces comenzaron a habitar el inmueble, y a realizar mejoras y bienhechurías con el propósito de mejorar de forma progresiva su calidad de vida. Asimismo, señaló que donde se encontraba la casa en deterioro se realizó una construcción de dos plantas, la planta de abajo conformada por dos locales comerciales pequeños con salas sanitarias, pisos pulidos, instalación eléctrica, plomería, rejas de hierro, platabanda de vigas prefabricadas, puertas de hierro, lavaplatos y sistema eléctrico completo; mientras que la segunda planta se encuentra sin terminar.
Concluye la parte actora su escrito libelar, aduciendo que es propietaria de las bienhechurías realizadas en el inmueble antes identificado, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar, como en efecto demanda, a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, ya identificados, por el pago de las bienhechurías, conforme a un justiprecio realizado por expertos en la materia.
La parte actora acompañó el libelo de demanda de:
1. Copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 25 de octubre de 2013.
2. Copia simple de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 7 de septiembre de 2000.
3. Documento de bienhechurías, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2010.
4. Copia certificada de documento de construcción de bienhechurias, expedido por los ciudadanos Elías Colina y Luis Rafael Mujica.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora.
6. Recibo de servicios expedidos por HIDROLAGO y CORPOELEC.
7. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Socialista “El Renacer”, de fecha 06 de febrero de 2014.
8. Copia simple del documento de propiedad del inmueble.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 24 de febrero de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de cualquiera de ellos, a contestar la demanda. En este sentido, la citación de la ciudadana Maria Sabina Toro de González, se efectuó el día 18 de marzo de 2014, mientras que respecto de la citación del ciudadano Alberto José González, el Alguacil natural de este tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por la actora para practicarla, y el referido ciudadano le indicó que la cédula de identidad que aparecía en la boleta no correspondía a la de él.
En virtud de lo anteriormente señalado, el día 1° de abril de 2014, este Tribunal en ejercicio de la facultad reformadora que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto de admisión, en el cual por error involuntario se indicó que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, era titular de la cédula de identidad No. 1.092.360, cuando lo correcto es 1.098.360. Asimismo se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación del demandado, antes identificado.
Efectuada la citación personal de los demandados y dentro del lapso procesal para contestar la demanda, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTÚNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.020, en condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación de demanda en el que negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la parte actora. Señaló que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de los tres (3) locales comerciales construidos sobre un terreno propio, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, antes Barrio Monte Claro, avenida 2, calle K, signada con el No. 2-05, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (03) piezas independientes, en una, funciona una tienda veterinaria, en el otro, una peluquería y la otra pieza donde funciona el restaurante “Los 2 hermanos”, todo construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivas puertas y ventanas e instalaciones eléctricas, de aguas blancas y tuberías para aguas servidas.
Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, afirmó que hace 15 años sus representados dieron la fuente de soda restaurante “Los 2 hermanos”, para ser administrada por el ciudadano Francisco González Toro, quien se comprometió a dar a sus padres las ganancias de las ventas, pero desde el mes de enero del año 2010, el referido ciudadano comenzó a actuar como propietario del inmueble, realizando bienhechurías, cambiando las cerraduras de las puertas y colocando a su nombre los recibos de los servicios públicos, todo esto sin consentimiento de la parte demandada, por lo que el ciudadano Alberto González recurrió a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, para solicitar paralizar las construcciones en su inmueble, señaló que en dicho organismo se realizó el procedimiento respectivo y se ordenó paralizar la obra, a lo cual el ciudadano Francisco González Toro hizo caso omiso y continuó realizando mejoras, no obstante, desalojó al inquilino José Alberto Linares, violentando el contrato de arrendamiento que existía sobre esa parte del local, y lo cerró con cadenas, lo que evidencia que actuó de forma dolosa.
Indicó que sus representados han sido víctimas de actos violentos por parte de su hijo, actos que fueron denunciados ante la fiscalía. Así también, expresó que demandaron al ciudadano Francisco González Toro, por acción reivindicatoria en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 2737, donde se dictó sentencia definitiva a favor de sus representados, en fecha 22 de octubre de 2012, por lo que existe orden de desalojo para el ciudadano Francisco González. Igualmente, señaló que el referido ciudadano, demandó a sus padres, ciudadanos Alberto González y María Toro, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, por prescripción adquisitiva, declarada sin lugar en fecha 12 de julio del 2013.
La parte demandada acompañó el escrito de contestación de demanda de:
1. Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de fecha 12 de julio de 2013, en el expediente No. 57.501.
Encontrándose la causa dentro del lapso para promover pruebas, la parte actora ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar, además promovió y le fueron admitidas los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2012.
2. Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2013.
3. Copia simple de expediente N° 10-02-0110, tramitado ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU), del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo, estado Zulia.
4. Copia certificada de la decisión N° 7208-13, proferida por Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2013.
5. Original de documento privado conformado por una carta suscrita por los ciudadanos José Alberto Linares, Zoraida Calles García y Francisco José González Toro.
6. Declaración testimonial del ciudadano David José González, titular de la cédula de identidad N° 3.722.833, domiciliado en el sector 18 de octubre, avenida N° 2, calle K, casa N° 2-15, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, para que dejara constancia de las bienhechurias descritas en el libelo de demanda.
7. Declaración testimonial de la ciudadana Ana Teodosia Rangel Olivares, titular de la cédula de identidad N° 4.536.263, domiciliada en el sector 18 de octubre, avenida N° 2, calle K, casa N° 2-26, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, para que dejara constancia de las bienhechurias descritas en el libelo de demanda.
8. Declaración testimonial del ciudadano Luis Rafael Mújica Camacho, titular de la cédula de identidad N° 4.752.322, domiciliado en el sector Altos de Jalisco, calle N, callejón San Rafael, casa N° 44A-70, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, para que dejara constancia de las bienhechurias descritas en el libelo de demanda.
Acto seguido, la apoderada de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas ratificó la sentencia que acompañó al escrito de contestación de demanda, y promovió y le fueron admitidos los siguientes medios de prueba:
1. Originales de la cadena documental de propiedad del inmueble identificado en actas, inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia.
2. Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2012.
3. Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Alberto José González, inserto ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 28, tomo 129.
4. Copia simple de expediente N° 10-02-0110, tramitado ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU), del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo, estado Zulia.
5. Prueba de informe a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple del auto de ejecución de sentencia N° 361, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2013.
Posteriormente, en tiempo hábil, tanto la parte actora como la demandada presentaron escrito de informes.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los hechos antes narrados y en aras de analizar desde una perspectiva integral la presente controversia, resulta menester señalar los requisitos de forma de la demanda, exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
De conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita, debe afirmar esta Juzgadora, que de los requisitos particularizados ut supra, con excepción del ordinal 1° relativo a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, todas son referentes a la pretensión que hace valer la actora en la demanda, estos requisitos favorecen la mejor formulación de la pretensión de la actora, que constituye el objeto del proceso y se considera como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez una sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca.
Respecto a la pretensión ha señalado, el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III: Teoría General del Proceso”, que:
“La pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ello o ha satisfacerla; y la de la juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.”
En este sentido, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia, es menester señalar que la pretensión se compone de tres elementos principales como son los sujetos, el objeto y el título. El primero de estos elementos, como es la identificación de las partes o sujetos de pretensión, es exigido en el libelo de demanda mediante su nombre, apellido y domicilio, exigiéndose también que se exprese el carácter que tienen, así se desprende del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, que puede estar constituido por una cosa material, mueble o inmueble o un derecho o objeto incorporal; y el título o causa petendi es la razón, motivo o fundamento, tanto de hecho como de derecho, del cual deriva la pretensión, debiendo ser expresado en el libelo de demanda como exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Considera necesario esta Juzgadora destacar que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual debe ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; con la finalidad de delimitar la petición que realiza la parte actora al juez para que dicte una sentencia a su favor, reconociendo la consecuencia jurídica que se atribuye el sujeto.
En referencia a este punto el autor A. Rengel- Romberg, en su obra“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso”, ha expresado que:
“El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.
(…) Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre el mismo punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar la norma contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha indicado:
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. (…) Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub iudice observa este Tribunal, que la parte actora en el escrito libelar manifestó ser propietaria de las bienhechurías realizadas a sus propias expensas y dinero, sobre una casa quinta la cual consta de sala, cocina, corredor y sala sanitaria, construida de paredes de mampostería, pisos de cemento y techos de teja, ubicada en un terreno propio situado en el barrio 18 de octubre, calle K con avenida 2, No. 2-05, que comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Salomón Pérez, casa No. 2-04, y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); SUR: linda con calle K y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Alba Márquez, casa número 2-15 y mide: veintidós metros con veintidós centímetros (22,22 mts); OESTE: linda con avenida 2 y mide: veintidós metros con veintidós centímetros (22,22 mts); según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 1975, quedando registrado bajo el número 66, folios del 179 al 181, del protocolo 1°, tomo 10, propiedad de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, identificado en actas; por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar, a los referidos ciudadanos, por el pago de las bienhechurías realizadas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte actora no determinó el objeto de la pretensión, ya que tratándose de una demanda de cobro de bolívares, la cosa pedida se individualiza por su monto expresado en cantidades de dinero, lo cual no fue indicado por la parte actora en su escrito libelar. La imprecisión el objeto, impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, quien aún cuando dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, no pudo contradecir el monto reclamado puesto que era inexistente, lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del juicio, quebrantando los principios de contradicción e igualdad procesal; asimismo, impide a esta Juzgadora dictar una sentencia de contenido determinado, por lo que no existe una cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Así las cosas, con base en los argumentos esgrimidos ut supra, y en aras de corregir el vicio procesal que se produjo cuando este Juzgado admitió la demanda que dio inicio al presente juicio, este Tribunal deja sin efecto jurídico alguno el referido auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2014, declarándolo nulo, así como todo lo actuado en el presente proceso, y en consecuencia, repone la causa al estado de declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.


III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara La NULIDAD del auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se admite la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO y ALCIRA BEATRIZ VELIZ GRATEROL en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes hasta la presente fecha, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 003.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)

MHC/df