REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000147
ASUNTO : VP03-R-2015-002246
DECISIÓN No. 003-16.
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Segunda Especializada con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR LINARES SUAREZ, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.556.042, fecha de Nacimiento 02-07-1979, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, Profesión u Oficio Asistente al Servicio Social, Residenciado en: el Sector los Haticos por arriba, Barrio El Progreso, calle 113 A, casa 113A -155, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sentencia No. 057-15, Resolución No. 3647-15, dictada de fecha 09-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaro entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Revocar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, que se había decretado a favor del ciudadano JULIO CESAR LINARES SUAREZ y en consecuencia se Reanuda el proceso, SEGUNDO: Condena al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN TEREZA TARAZONA ESTUPIÑAN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley, establecida en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem y 107 de la Ley Especial de Género; Declarándose Sin Lugar, lo solicitado por la defensa, en virtud de que se verificó el incumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual contraviene lo que exige el artículo 46 de la norma adjetiva penal(…).
Recibida la causa en fecha 17-12-2015, esta Sala quedo constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedida a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de que la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se encuentra disfrutando de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1.de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Segunda Especializada con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR LINARES SUAREZ, según consta en escrito de Aceptación de Defensa emitido por la misma, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) de la causa principal, por tanto se determina que quién acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de allí que la presente incidencia no se encuentre inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue emitida bajo la Sentencia No. 057-15, Resolución No. 3647-15, dictada de fecha 09-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la Revocación de la Suspensión Condicional del Proceso que se había decretado a favor del ciudadano JULIO CESAR LINARES SUAREZ y consecuente Reanudación del proceso, en la cual resultó condenado por el procedimiento de Admisión de Hechos, mediante el cual fue declarado culpable el mencionado ciudadano, inserta desde el folio doce (12) y trece (13) de la causa principal; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta del estampado del sello húmedo del referido departamento, en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.-
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en la parte final del numeral 1, del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“Artículo 112. Decisiones recurribles. “El recurso sólo podrá fundarse en:…
Omisis…
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden consideran oportuno mencionar que en lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por el Ministerio Público, la misma va dirigida atacar la Sentencia No. 057-15, Resolución No. 3647-15, dictada de fecha 09-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual la a quo decreto sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en la parte final del numeral 1, del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR LINARES SUAREZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN TEREZA TARAZONA ESTUPIÑAN.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con antigua data ha mantenido el criterio, referido a que las decisiones que ponen fin al proceso y no devienen del juicio oral y público, deben tramitarse como autos interlocutorios, como se observa en Sentencia No. 997, de fecha 16-07-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, bajo los siguientes términos:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
Asimismo, debe recordarse que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la sentencia que acuerda el procedimiento por admisión de hechos y/o el sobreseimiento de la causa, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, debía tramitarse de conformidad con los artículos que norman el recurso de apelación de sentencia definitiva, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en Sentencia No. 529, de fecha 27-07-2015, modificó su criterio, y a tal efecto estableció:
“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Omisis
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Omissis
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia… ” (Subrayado de esta Sala)
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, considera que lo más acertado es acoger el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y asumido recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al trámite que debe dársele a las sentencias que ponen fin al proceso -vale decir- procedimiento por admisión de hechos y/o sobreseimiento de la causa dictados en fase intermedia o preliminar; de manera que cuando nos encontremos bajo estos supuestos, las impugnaciones deben ser tramitarse conforme a las reglas de la apelación de autos, dependiendo del procedimiento especial del que se trate, es decir, delitos de violencia contra la mujer o responsabilidad penal de los o las adolescentes.
Realizadas las consideraciones anteriormente explanadas; esta Sala observa que en el presente caso, la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Segunda Especializada con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR LINARES SUAREZ; interpuso el recurso de apelación sobre la base del articulo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, fue presentado como apelación de sentencia, pero como quiera que esta Sala acoge el criterio esgrimido por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el mismo no puede ser en detrimento de las partes que recurrieron oportunamente, consideran quienes aquí deciden que en aras de preservar el derecho a la doble instancia y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, lo procedente en derecho es afirmar, que el presente recurso de apelación se tramitara conforme a las pautas de la apelación de autos previsto en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c de la Ley Procesal Penal. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Segunda Especializada con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR LINARES SUAREZ, a pesar de haber sido debida y efectivamente emplazada tal como consta en los folios nueve (09) del cuaderno de incidencia.-
e) Esta Sala deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo ofertó como prueba, las Copias de las actas que conforman la presente causa; por lo cual esta Corte Superior, las Admite al considerarla, útiles y necesaria a fin de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; y por cuanto dichas pruebas se encuentran anexas a la incidencia de apelación y son de tipo documental, esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Así se decide.-
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Segunda Especializada con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR LINARES SUAREZ; en contra de la Sentencia No. 057-15, Resolución No. 3647-15, dictada de fecha 09-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se tramitara conforme a lo dispuesto en el articulo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como apelación de autos a tenor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Segunda Especializada con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR LINARES SUAREZ; en contra de la Sentencia No. 057-15, Resolución No. 3647-15, dictada de fecha 09-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Defensora Pública, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, cítese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA,
ABOG. YESILY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 003-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YESILY MONTIEL ROA
YMF/Luisev*.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000147
ASUNTO : VP03-R-2015-002246