REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero de 2016
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000149
ASUNTO : VP03-R-2015-002261
DECISIÓN No. 019-16.
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho THAIS TRUJILLO VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.804, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, en contra de la Resolución No. 3819-2015, de fecha 19-11-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Especial, mediante el cual la a quo acordó: Declarar Sin Lugar la solicitud de revocatoria o modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, y confirma las contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 13 establecida en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretar la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el ordinal 3 del articulo 90 ejusdem.
Recibida la causa en fecha 18-12-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra de vacaciones) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se encuentra de vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Posteriormente, en fecha 07 de Enero de 2016, mediante decisión No. 005-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Seguidamente en fecha 14 de Enero de 2016, en virtud de reincorporarse la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, a sus labores jurisdiccionales, se constituyó nuevamente la Sala, quedando integrada por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del Derecho THAIS TRUJILLO VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.804, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente su escrito de apelación, señalando que los hechos que motivaron estas actuaciones, indican una serie de circunstancias incongruentes y carentes de veracidad puesto, que para la fecha indicada en la denuncia interpuesta por las victimas, su defendido se encontraba fuera del país, aunado al hecho de que su defendido asistió a la primera convocatoria efectuada por el Ministerio Público, que se realizó con el objeto de imponerlo de las medidas cautelares de protección, fecha en la cual el mismo, realizó las observaciones pertinentes en relación a la medida de protección referida a la salida inmediata del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, del inmueble de su propiedad, donde habita con su esposa y el ingreso de las victimas a dicho inmueble.
Esgrime quién apela que, la cónyuge de su defendido se encuentra en estado de gestación (32,4 semanas de gestación), aduciendo que resultaría demasiado gravosa la medida cautelar impuesta, referida al abandono por parte del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, del hogar que ha venido formando con su cónyuge, no solo por el estado de gravidez en el que esta se encuentra sino por los múltiples problemas de salud que ha presentado durante el embarazo y que requieren de su apoyo especialmente en este último trimestre de gestación.
Por otra parte señala la recurrente que, si bien es cierto las medidas cautelares de protección acordadas por el Ministerio Público a favor de las denunciantes son tendentes a proteger sus derechos presuntamente lesionados, no es menos cierto que hasta el momento no hay determinación alguna de que tales derechos hayan sido realmente vulnerados, indicando que las victimas habían abandonado voluntariamente el inmueble desde el 05 de julio del 2015.
Menciona la Defensa Técnica que, en la Audiencia Especial celebrada para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de su representado, se explicó al Tribunal de Instancia que pretender ejecutar la medida de abandonar su hogar al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, (en el que hace más de 4 meses no se encuentran las victimas), significaría desproteger el derecho a la unidad de la familia, a una maternidad atendida tal y como lo garantiza nuestra Carta Fundamental y la Ley así como también vulnerar los derechos del hijo de ambos que esta por nacer, los cuales tienen no sólo una garantía constitucional y legal de protección sino que además tienen el carácter legal de ser Derechos Superiores que también se encuentran establecidos en una ley con carácter orgánico.
Arguye la Defensora Privada que, el fondo del asunto que las denunciantes pretenden ventilar en la investigación que se ha ordenado aperturar, como un inexistente caso de violencia de género lo constituye su interés patrimonial en el apartamento propiedad de su defendido el cual ha sido habitado por el mismo ininterrumpidamente por más de veinte (20) años, lo cual resulta irrespetuoso tanto para el Ministerio Público como para el Órgano Jurisdiccional poner en funcionamiento toda su actividad para resolver un asunto cuya naturaleza no se corresponde con las competencias que les ha atribuido la ley.
Precisa la recurrente que, en la Audiencia Especial la Jueza de la Instancia comenzó por requerir su juramentación como Defensa Técnica, sin tener el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO la cualidad de imputado, así como también aduce le fue negado el derecho de palabra a su defendido, habiendo entendido la Jueza que se estaba acogiendo al precepto constitucional que lo exime de declarar que jamás le impuso.
Señala la Defensora Privada que, la decisión proferida al final de la Audiencia fue ratificar y extender la medida de desalojo del inmueble que le había servido de hogar a su representado por más de veinte (20) años y a su joven familia desde hace más de tres (03) años, decisión que a su juicio le causó indudablemente un gravamen irreparable en atención a las circunstancias y condiciones en las que se encuentra actualmente su legitima cónyuge, amen de explicar la situación de acoso y hostigamiento que han mantenido las victima de la presente causa a la referida cónyuge, tal como consta en la denuncia formulada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.
Finalmente refiere quien apela que, que la medida impuesta significaba victimizar más aún a la cónyuge de su defendido, puesto que debía convivir en su hogar con personas que evidentemente eran sus enemigas, violentando sus derechos y los de su hijo por nacer, igualmente indicó que con relación al efecto suspensivo que debe tener dicha decisión hasta tanto venciera el lapso recursivo, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Noviembre del año 2015, mediante mandato de conducción ordenado y practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal decisión fue ejecutada, indicando los funcionarios actuantes “ que ninguna de las partes podrían recibir visitas dentro del inmueble y que todos los enseres que se encontraban en el inmueble por ser propiedad de la ciudadana WALSONI CUBILLAN DE MORILLO, esposa de su defendido debían ser respetados” lo cual fue desobedecido por las presuntas victimas, toda vez que en fecha 21 de Noviembre de 2015, se presentaron en el inmueble e irrumpieron de manera violenta un grupo de personas familiares de estas, agrediendo física y verbalmente a la cónyuge de su defendido y ocasionaron incluso daños materiales en el mismo, lo que amerito la intervención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en cuya sede se recibio denuncia formulada por la ciudadana WALSONI CUBILLAN DE MORILLO, esposa de su defendido.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el legajo de actuaciones que contiene la Investigación seguida por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinguida con el No. Ministerio Público-417-454-2015.
PETITORIO: Solicitó el accionante, la Suspensión de la Medida Cautelar dictada por el Ministerio Público, en fecha 21 de Septiembre del año 2015, la cual fue ratificada y extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuesta a su defendido ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, en virtud de que la misma violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 19-11-2015, bajo el No. 3819-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Especial, mediante el cual la a quo acordó: Declarar Sin Lugar la solicitud de revocatoria o modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, y confirma las contenidas en los ordinales 4, 5, 6 y 13 establecida en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretar la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el ordinal 3 del articulo 90 ejusdem
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Especializado, al considerar primero, que con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a su defendido genera a su representado una lesión al derecho de propiedad del mismo, y con ello, un gravamen irreparable.
Antes de adentrarnos a los particulares denunciados, debe señalarse, que tal como ocurre en el caso de autos, la fase incipiente o inicial de la investigación tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor o autores, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
“Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezca”.
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Dentro de las atribuciones que confieren los artículos que anteceden, es muy común y está avalado legalmente que en el transcurso de la investigación, el director de la misma a los efectos de la protección de la víctima, así como de garantizar las resultas del proceso, pueda como ocurrió en el presente caso, solicitar la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la mujer vulnerable, así como, una medida de coerción personal, la cual dependerá de las circunstancias del caso en particular.
De manera pedagógica es necesario referir que las Medidas de Protección y Seguridad constituyen un mecanismo de resguardo inherente a la mujer víctima para salvaguardar su integridad física, sexual, emocional, psicológica y patrimonial, las cuales son aplicables por atribución jurisdiccional siempre y cuando se evidencien elementos que las hagan necesarias.
De forma que, evidencian quienes aquí deciden, que las Medidas decretadas con un fin protector de la víctima, deben ser atendidas por el Juez o la Jueza competente, dado el carácter vinculante que vislumbra la Ley Especial, siendo el fin último de la misma, el resguardo de los Derechos de la Mujer.
Delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, a los efectos del thema decidendum, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Por su parte, el artículo 3 numeral 4 de la Ley ut supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo, el artículo 14 ejusdem, indica:
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Al respecto, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
Por otro lado, también la exposición de motivos de la Ley Especial de Violencia de Género, enuncia lo siguiente:
“…El Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado… (omisis)
La ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como las medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Publico y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”(omisis)
Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer y específicamente la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión; intimidad del hogar; percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención “in fraganti”; incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia; miedo e inseguridad de la victima de denunciar, entre otros que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1263, Expediente No. 09-0891, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado que:
“…Esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 134, de fecha 01 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Vislumbran los enunciados normativos y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, anteriormente transcritos, la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia, referida al mantenimiento de las medidas de protección y seguridad, que a criterio de la Defensa, violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y a su vez causa un gravamen irreparable a su representado; observa esta Alzada del caso sub examine, de las actas procesales remitida a efectus viddendi, que en fecha 19 de Noviembre de 2015, el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declaro Sin Lugar la solicitud de revocatoria o modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, y confirma las contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 13 establecida en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Decretó la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el ordinal 3 del articulo 90 ejusdem, siendo éstas:
En este sentido, considera importante esta Corte Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 90, numerales 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa lo siguiente:
“…Articulo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, esta serán:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4.- Reintegrar al domicilio de las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…” (Resaltado de la Sala)”.
De allí, que las Medidas de Seguridad y Protección son de carácter preventivo, aunado a que le está dado a las partes del proceso la posibilidad de requerir ante el órgano competente la modificación o sustitución de las mismas; a este punto, vale referir al contexto del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que sobre la confirmación o sustitución de las medidas de protección y seguridad por el Juzgado en funciones de Control, establece:
“Artículo 88. Subsistencia de la Medidas de Protección y Seguridad. En este caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La subsistencia, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad. (Resaltado de la Sala).
Tal normativa, otorga la facultad al Juzgado de Instancia para sustituir, modificar y confirmar las providencias decretadas preventivamente para la protección de la mujer agredida, siempre y cuando las estime necesarias o procedan por existir elementos que las justifiquen. Situación ésta, que fue advertida por la Jueza a quo, toda vez que siendo el Órgano Subjetivo de Control, Audiencias y Medidas competente, por encontrarse la causa en esta fase del proceso, al encontrase autorizado por la Ley, estimó que lo procedente en Derecho era Declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la revocatoria o sustitución de las medidas antes impuestas y en tal virtud, consideró mantener las referidas Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas ciudadanas MARITZA OQUENDO y EMPERATRIZ HERNANDEZ.
Así, la decisión que ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, específicamente la referida en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13 establecidos en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en nada deja inerme al imputado, ni genera un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, máxime, si se verifica la Función del Juez o Jueza de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.
Por lo que en definitiva, la imposición o mantenimiento de medidas como las aquí referidas, durante el proceso, no debe traducirse en una trasgresión de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso como lo entiende la Defensa, ni así, a los demás derechos protegidos constitucionalmente. Así se Decide.-
En sintonía con lo anterior esta Alzada, considera oportuno citar sobre el gravamen irreparable el extracto de la Sentencia No. 466, de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
De ello, se desprende que las decisiones que causan un gravamen irreparable, son aquellas contrarias a lo peticionado y que no pueden subsanarse durante el transcurso del proceso, lo cual produce grave daño a alguna de las partes intervinientes en el mismo.
En definitiva, determina esta Alzada que las Medidas de Protección y Seguridad, como resguardo de la víctima desde el inicio del proceso, no es un acto irreparable ni lesivas del derecho de propiedad para quien deba cumplirlas, ya que como se señalo ut supra nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que no le asiste la razón a la Defensa en relación al presente motivo de impugnación, ya que no se evidencia circunstancias que generen un gravamen irreparable al imputado, ni lesión alguna que comporte la nulidad de la decisión que impugna; por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así se Decide.-
Por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer, no es errática de los Derechos que amparan al imputado de marras, ni vulnera el Principio de Seguridad Jurídica, ni mucho menos generativa de un gravamen irreparable al mismo; lo que hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho THAIS TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, y consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión No. 3819-2015, proferida en fecha 19-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Especial, mediante el cual la a quo acordó: Declarar Sin Lugar la solicitud de revocatoria o modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, y confirma las contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 13 establecida en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretar la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el ordinal 3 del articulo 90 ejusdem. Así se Declara.-
V.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho THAIS TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 3819-2015, proferida en fecha 19-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Especial, mediante el cual la a quo acordó: Declarar Sin Lugar la solicitud de revocatoria o modificación de las Medidas de Protección y Seguridad, y confirma las contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 13 establecida en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretar la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el ordinal 3 del articulo 90 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA,
ABOG. YESILY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 019-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YESILY MONTIEL ROA
VJMV/Luisev*.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000149
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002261