REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000407
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
En fecha 12-08-2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-3161, me designa como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, previa aceptación y formal juramentación ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, según Acta de fecha 07-09-2015, inserta al folio 48 del Libro de Actas llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal en los términos siguientes:
Antecedentes
En fecha 03 de julio de 2013 mediante auto, el tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 01, ordena la remisión de la causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), como en efecto se hizo, por estar definitivamente firme la sentencia.
En fecha 03 de julio de 2013 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 02 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 18 de julio de 2013 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 02 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publica auto de ejecutese de sentencia, en el cual establece que el penado opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; y en fecha 29 de julio de 2013 oficia al Jefe de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, a los fines que procedan a evaluar al Penado, pese a encontrarse en libertad.
En fecha 24 de septiembre de 2015 es declinada la competencia por la materia a este juzgado único de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
Motivación
Visto que el 03 de julio de 2013 queda definitivamente firme la sentencia impuesta al PENADO: JACKSON JAVIER VIZCAINO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 19.682.856, en la cual es condenado a cumplir PENA de UN (01) AÑO DE PRISION por el DELITO de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y visto que nunca le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por razones no imputables al precitado penado; quien por encontrarse en libertad, mal podía ser evaluado por la Junta de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, adscrita al Ministerio Penitenciario del Poder Popular; Juntas que en todo caso podrá emitir el record conductual y certificado de seguridad de Penados Internos o privados de libertad en Centros Penitenciarios, pero mal pueden evaluar penados en libertad, en virtud del derecho realidad, y en caso de hacerlo sería evidentemente cuestionable dicha evaluación.
En atención a la pena impuesta, cabe citar el dispositivo del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Especial; que regula la prescripción de las penas:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…” Asimismo el artículo in comento en su segundo aparte señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En este caso la pena impuesta es: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, a la cual se le adiciona el equivalentes a la mitad (½) de dicha condena, que son SEIS (06) meses; contados a partir del 07 de julio de 2013, como lo establece el segundo aparte del citado artículo, por ser esta fecha que queda definitivamente firme la sentencia, que nunca comenzó a cumplirse, por circunstancias no imputables al Penado, y en consecuencia, mal puede ser quebrantada. Razones por las cuales este Tribunal, por ser procedente, declara de oficio, por tratarse de una institución penal de orden público, la prescripción de la pena, por haber transcurrido el lapso de tiempo legal, para que opere la prescripción de la pena en el presente caso. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, ni en el Sistema que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la prescripción y en consecuencia, la extinción de la pena impuesta al PENADO: JACKSON JAVIER VIZCAINO LÓPEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 20-10-1986, titular de la cédula de identidad número 19.682.856, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Raúl Leoni, Casa S/N, al lado de la Estación de Servicio Betapetrol ubicada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; condenado a cumplir PENA de UN (01) AÑO DE PRISION por el DELITO de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por haber trascurrido el tiempo establecido en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 67, parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para que opere la prescripción de la pena; prescripción que comenzó a correr, desde la fecha que quedó definitivamente firme la sentencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia, de la extinción de pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declara también extinguida la pena accesoria que le fue impuesta a tenor del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en La Asunción estado Nueva Esparta a los veintiséis días del mes de enero del dosmil dieciséis (26-01-2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM
Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria
Abg. Del Valle Yulisber Mago Rodríguez
En fecha _____________se cumplió con lo ordenado bajo los números _____________________________________________________________.
Conste/Sria