REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001750
ASUNTO : OP01-S-2011-001750
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
En fecha 12-08-2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-3161, me designa como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, previa aceptación y formal juramentación ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, según Acta de fecha 07-09-2015, inserta al folio 48 del Libro de Actas llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, pasa a fundamentar, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal en los términos siguientes:
Antecedentes
De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 11-10-2011 fue aprehendido el ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.397, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer publica sentencia que lo condena a cumplir la Pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de septiembre de 2014 se dicta auto que ordena la remisión de la causa para ser distribuida al Tribunal de Ejecución, por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de esta entidad Federal, como en efecto se hizo, infiriéndose de dicha remisión la declaratoria definitivamente firme de la sentencia.
En fecha 12 de septiembre de 2014, la Jueza Itinerante Segunda del Tribunal de Ejecución Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le da entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la Jueza Itinerante Segunda de Ejecución competente en Materia Ordinaria Penal, declina la competencia por la materia a este Juzgado Único de Ejecución.
En fecha 28 de octubre de 2015 este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones y publica auto que ejecuta la sentencia, del cual fue impuesto el penado en fecha 18 de enero de 2016.
Motivación
Visto que el 09 de septiembre de 2014 se dicta auto que ordena la remisión de la causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución, por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), como en efecto se hizo, por haber quedado definitivamente firme la sentencia. No obstante, la sentencia no ha comenzado a cumplirse, dado que nunca le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad a la cual optaba, es decir, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo que no es imputable al precitado ciudadano.
En este orden de ideas cabe citar el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, a saber:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…” Asimismo cabe destacar que el artículo in comento, en su segundo aparte, señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En el presente caso, el tiempo a partir del cual se computa la prescripción, es desde el 09 de septiembre de 2014, fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia, que nunca comenzó a cumplirse y en consecuencia tampoco quebrantada. Circunstancias esta no imputable al sentenciado, dado que la causa estuvo durante casi un (01) año en el Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución sólo con entrada sin ejecutarse la sentencia.
Así las cosas, siendo el tiempo de prescripción de la pena impuesta en este caso concreto, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, ello en virtud que la sentencia impuesta fue de ocho (08) meses, al cual se le adiciona cuatro (04) meses, equivalentes a la mitad (½) de dicha pena; tiempo que se computa a partir desde el 09 de septiembre de 2014 por haber quedado definitivamente firme la sentencia. En consecuencia, este Juzgado, de oficio, por ser la prescripción de la pena una institución de orden público, declara la prescripción de la pena, en razón de haber transcurrido el lapso de tiempo, para que opere la prescripción de la pena impuesta. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la prescripción de la pena impuesta, y en consecuencia, la extinción de la pena al ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.397, de 44 años de edad, casado, hijo de Vicenta del Carmen Rivas, (v) y Hernán José Rojas (v), natural de Cumana, estado Sucre, residenciado en: Sector la Vecindad, Tercera calle, frente al estadium, Casa N° 11, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; trabaja en el Hotel Sun Sol de Playa el Agua. Teléfono: 0416-1961009; por haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, para que opere la prescripción de la pena de OCHO (08) MESES que le fue impuesta, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tiempo que se computa a partir del 09 de septiembre de 2014, por ser esta fecha que queda definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción de pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas la pena accesorias que le fue impuesta a tenor del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en La Asunción, estado Nueva Esparta; a los veinte días del mes de Enero de 2016 (20-01-2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM
Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria
Abg. Del Valle Yulisbert Mago Rodríguez
En fecha___________se libraron boletas de notificación Nros_____________
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Conste/ Sria.