Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano SECRETARIO, el ABG. EDUARDO DIAZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RAMON ACOSTA URDANETA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RAMON ACOSTA URDANETA, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.862.626, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos aL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana JBT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.003.332 de fecha 05-01-2016, la cual denuncia lo siguiente: “... ya que el dia 4 de enero de 2016, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, en la casa de él ubicada en el SECTOR EL PINAR, DIAGONAL AL CDI, EDIFICIO PARANA1, APARTAMENTO 1, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, me agredió verbal y físicamente, me estuvo torturando como por cuatro horas, me obligo a tener relaciones con un cuchillo en su mano, me ahorcaba y me daba golpes… empezó a decirme que tuviéramos sexo y le dije que no, que me quería ir, me dijo que no me podía ir porque tenia 17 días sin verme y le tenia que pagar esos dias de abstinencia, comenzamos a tener relaciones obligada, para poderme ir a mi casa, me dijo que no me iba a dejar ir, que iba a pasar toda la noche teniendo sexo con el, cuando vi que estaba agresivo me fui a la sala y me dio el primer golpe en el pecho, en el seno izquierdo, yo empecé a llorar, me tapaba la boca porque estaba privada llorando, me decía que no escucharan los vecinos, cuando el fue a la cocina a buscar algo yo abrí la puerta para pedir auxilio a los vecinos y desprendí la manilla de la puerta y cuando vio esa actitud busco un machete se las paso por las manos, respiro profundo y se traqueo los dientes… yo tenia que hacer el amor con el todas las horas que el quisiera, me obligo de nuevo a pesar que estaba llorando, y de que me estaba doliendo, me decía “cállate maldita perra, dime que tu eres mi puta, mi perra, dime que me amas y que nunca me vas a dejar, y que te vas a casar conmigo”, como yo no le respondía me agarraba por el cuello y me decía júramelo y yo tenia que decir todo lo que el quería escuchar, después me llevo para la cama porque mi llanto se escuchaba, empezó otra vez la tortura de estar encima de mi, estuvo cinco horas penetrándome, ya me estaba desmayando, estaba deshidratada porque no había cenado, hubo una que lo empuje porque no aguantaba mas y me dolían los ovarios, saco un cuchillo como de oro en un bold de cristal y me dijo si vas a seguir te mato, en la cama del lado derecho debajo de una mesita tiene un estuche con puros punzones y también me amenazo con eso, el hacha la tiene debajo de la cama y el machete también, en todo momento me agredió verbalmente y me amenazo de muerte, yo no tengo una relación estable con el, solo lo estaba intentando, a la final le segui la corriente para poderme ir ….”, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLECNIA FISICA AGTRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 concatenado con el 68.3. 42 ultima aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: JBT. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MARCOS ANTONIO PEREIRA quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. JOSE RAMON ACOSTA URDANETA, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 3:20pm expone: Primero tengo 15 años en este estado, trabajando con niños desde ese momento trabajo en el ADOPI e hice la gran exposición del lago de Maracaibo he hecho varios proyectos de escultura y hago todos los eventos de las escuelas de san francisco y voy al barrio donde hago actividades culturales refiriéndome a mi mismo, hace 5 meces conocí a la señora JBT debido a la compra venta de un apartamento, ella se fue a estados unidos por cuestiones de su hijo ya que su papa vive ahí, al regresar a Maracaibo comenzamos a salir, prácticamente tenemos cuatro meses saliendo, donde va para el apartamento en taxi con su hijo de 6 años que es como mi familia, es una relación de pareja, los días de navidad vino su familia y como ella estaba con ellos no pudimos veremos como en 9 u 10 días, a mi me depositaron un cheque como por 450.000blf del BOD yo llame a JBT y le dije que necesitaba un teléfono porque el mió estaba dañado y ella me compro un teléfono por el valor de 160000blf y me dijo que me quedaban como 250000blf, ella en la noche fue a mi apartamento y si estaba bebiendo y si estaba pasado de tragos si estábamos discutiendo pero lo que me causa es, estoy asombrado , hazle una prueba de embarazo y verán que ella tiene un mes y medio de embarazo de mi no creo en ese tipo de cosas como ponerle un cuchillo en el cuello o un machete en las piernas , no son de mi no tengo un cuchillo de oro en mi casa, tengo muchos cuchillos y soy coleccionista, colecciono antigüedades, eso de hacerle el amor con furia y con fuerza lo hice por que ella me dijo que lo hiciera, ella ese día hizo una nota de papel donde aclaraba cuanto quedo en la cuenta, yo la lleve a su casa en taxi como a las 3 de la mañana le di un beso y me regrese a la casa, en la mañana Salí y al regresar a la casa ya estaba el comando esperando quede sorprendido, yo jamás la golpee lo de nosotros es algo bonito es todo. Acto seguido, la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted el día hora y lugar de los hechos que acaba de manifestar?. Responde: el día que ella denuncia fue el, son dos días antes del día de reyes porque ella llevo el regalo para Andrés y ella vino al apartamento a las 7:30 de la noche …fue en el pinar en mi apartamento que ella llego en un taxi como a las 7:20 o 7:30 .2 ) ¿Diga usted que vinculo lo une con la ciudadana JBT?. Responde: fue mi mujer por cuatro meces y medio prácticamente por 4 meces por que nos veíamos un día si y un día no y nos veíamos unos fines de semana si y unos no 3) ¿Diga usted donde se encontraba el día 4 de enero del 2016 entre las 6 y 30 de la noche?.- Responde: en mi apartamento 4) ¿En compañía de quien se encontraba? Responde: con JBT 5) ¿Con quien convive en ese apartamento que menciona? responde: solo 6) ¿Cuanto tiempo tiene residenciado en esa urbanización el pinar? Responde: voy para 6 meces 7) ¿Que nacionalidad tiene usted? Responde: venezolano 8) ¿Como tiene conocimiento de que la ciudadana JBT esta embarazada? Responde: tiene un atraso de un mes y medio y lo único que me pidió es tener un hijo 9) ¿Diga usted si constriño a la ciudadana JBT a sostener un acto sexual no deseado por ella? responde: no señora 10) ¿El día 4 de enero del 2016 sostuvo usted relación sexual con JBT? Responde: si mas de cuatro horas por que ella quería estar conmigo, ella me dijo que me extrañaba y quería estar conmigo 11) ¿Quienes se encontraban presentes el día que ocurrieron los hechos? Responde: ella y yo 12) ¿Por cual vía sostuvo relación con la JBT por vía anal vaginal u oral? Responde: solo por la vía vaginal 13) ¿En cuantas oportunidades? Responde: varias, no tengo cocimiento 14) ¿posee usted armas blancas en su vivienda? Enúncielas Responde: cuchillos tenedores grandes, destornilladores, un pica hielo, herramientas, cuchillos y cosas así en la cocina 15) ¿El día 4 de enero del2016 se encontraba bajo efectos del alcohol, o efectos de sustancias psicotrópicas? Responde: no estaba bajo los efectos del alcohol 16) ¿Específicamente que bebida estaba consumiendo? Responde: chimeniao (brandi con coca cola) 17) ¿Recuerda usted las características de las prendas intimas que portaba la ciudadana JBT ese día? Rresponde: por supuesto un blue jean un swter de dos colores y abajo un straples de color negro debajo un sostén de copa grande y su ropa interior negra y ella trae en su bolso ropa para cambiarse 18) ¿Tiene usted conocimiento de quienes es la persona que la ciudadana JBT menciona como OSAMA? Responde: OSAMA es mi vecino el vive en el 2-A 19) ¿sabe usted su identificación completa del ciudadano OSAMA? responde: osama naffe 20) ¿posee usted un cuchillo de oro en bold de cristal? Responde: no 21) ¿Que estado civil tiene usted responde?: Rsoltero 22) ¿A que se dedica? Responde: soy artista plástico y actualmente vendo antigüedades, actualmente doy clase a los niños y adolescentes de bajos recursos y organizo eventos para ellos 23) ¿Como conoció usted a la ciudadana JBT? Responde: a través del caballero que esta sentado al lado mio (abogado) 24) ¿tiene usted conocimiento del motivo por el cual la ciudadana JBT tiene lesiones en su cuerpo? responde: no se 25) ¿ha estado detenedlo en otra oportunidad? responde: no es todo. Seguidamente la defensa procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿ QUIEN ES ANDRES? Responde: el es el hijo de JBT de 6 años el me conoce como RAMSES por que su papa no me puede conocer 2) ¿Donde fueron los hechos? Responde: en PINAR PARANA 1 APARTAMENTO 1-A PISO 2 SECTOREL PINAL 3) ¿Donde vive JBT? Responde: ella vive frente al muelle de pequiven en un edificio 4)¿como son las medidas de seguridad? Responde: nadie puede entrar 5) ¿Como llego JBT a su apartamento? responde: en un taxi sola 6)¿Donde estaba ANDRES? responde: estaba con la señora de servicio de su casa 7) ¿En algún momento cuando sostuvieron relaciones en su apartamento usted le rompió su ropa intima? responde: si ella misma se quito la ropa 8) ¿toma usted alguna droga? Responde: ron y cerveza 9 ¿sabe usted si la ciudadana JBT toma medicamento u droga? Responde: mucho tiene un montón porque es esquizofrénica 10) ¿sabe para que son? responde: no pero siempre los carga pero ella sufre de depresión porque el esposo la amenaza de muerte todo el tiempo? 11) ¿la señora JBT es su pareja? Responde: por casi cuatro meces 12) ¿usted tiene en su casa armas o herramientas)? Responde: tengo herramientas por que soy escultor 12) ¿usted considera que los utensilios de su cocina son armas blancas responde: no 13)¿usted ha estado involucrado en algún momento de su vida en hechos de este tipo responde: no. Es todo, en este momento se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RAMON ACOSTA URDANETA, quien expuso:Oyendo la argumentación de la fiscal MARIA ELENA RONDON donde manifiesta que hubo obstaculización en el procedimiento de captura nos sorprende porque en ningún memento sucedió así, los funcionarios pasaron al apartamento a tomar fotos y en ningún momento se presento interrupción de parte de ciudadano, para recaudar las pruebas que se le estaban solicitando el solo subió con las compras a su apartamento y los señores que lo capturaron hicieron lo que tenían que hacer , esta es una situación anormal para el y por eso es que se presento nervioso yo no voy a reconocer que en algún momento hubo violencia y mas si estaba bajo la influencia del alcohol, en este caso muy respetuosamente sin interrumpir la investigación fiscal solicito al tribunal lo previsto en el articulo 244 y 245 caución personal y la caución juratoria, la consideración de este respetuoso tribunal e incluso que imponga una fianza porque estoy seguro que este ciudadano, en ningún momento va a entorpecer la investigación fiscal y mucho menos va a evadir la responsabilidad que este tribunal le imponga, donde el pueda continuar con su vida común acatando las medidas cautelares que este tribunal le imponga es todo. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 concatenado con el 68.3. 42 ultima aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: JBT, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR de fecha 05/01/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR de fecha 05/01/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: MARCOS ANTONIO PEREIRA, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-01-2016, en la ciudadana JBT expresa entre otras cosas lo siguiente: “me agredió verbal y físicamente, me estuvo torturando como por cuatro horas, me obligo a tener relaciones con un cuchillo en su mano, me ahorcaba y me daba golpes… empezó a decirme que tuviéramos sexo y le dije que no, que me quería ir, me dijo que no me podía ir porque tenia 17 días sin verme y le tenia que pagar esos días de abstinencia…” 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR de fecha 05/01/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA de fecha 05/01/2016, 6) Informe medico de la ciudadana: JBT, de fecha 05/01/2016 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 concatenado con el 68.3. 42 ultima aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: JBT, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: JBT, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 concatenado con el 68.3. 42 ultima aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: JBT, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR de fecha 05/01/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR de fecha 05/01/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: MARCOS ANTONIO PEREIRA, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-01-2016, en la ciudadana JBT expresa entre otras cosas lo siguiente: “me agredio verbal y fisicamente, me estuvo torturando como por cuatro horas, me obligo a tener relaciones con un cuchillo en su mano, me ahorcaba y me daba golpes… empezo a decirme que tuvieramos sexo y le dije que no, que me queria ir, me dijo que no me podia ir porque tenia 17 dias sin verme y le tenia que pagar esos dias de abstinencia, comenzamos a tener relaciones obligada, para poderme ir a mi casa, me dijo que no me iba a dejar ir, que iba a pasar toda la noche teniendo sexo con el, cuando vi que estaba agresivo me fui a la sala y me dio el primer golpe en el pecho, en el seno izquierdo, yo empece a llorar, me tapaba la boca porque estaba privada llorando…” , 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR de fecha 05/01/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA de fecha 05/01/2016, 6) Informe medico de la ciudadana: JBT, de fecha 05/01/2016 , c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1966 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARTISTA PLASTICO Y MEDICINA RECUPERATIVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.862.626, HIJO DE JHONPEREIRA y MARIA PEREIRA, CON DOMICILIO EL PINAR PARANA 1 APARTAMENTO 1-A PISO 2 SECTOREL PINAL. TELEFONO: 0414-6995433 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 concatenado con el 68.3. 42 ultima aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: JBT. Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto a una medida cautelar ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: JBT, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 08-01-2016 a las Diez horas de la mañana (10:00AM) de la mañana, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 concatenado con el 68.3. 42 ultima aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: JBT. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. QUINTO Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día Viernes 08-01-2016 a las Diez horas de la mañana (10:00am). SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO SUR. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO DIAZ