Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario el Abogado EDUARDO DIAZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. BEATRIZ MATHEUS, ABG. NATHALIE MADRID Y ABG EMIS URDANETA., previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHES , titular de la cédula de identidad Nº V.-7603483, por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NMAC, quien fue aprehendido por LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en virtud de la denuncia formulada por la victima: NMAC, la cual expresa lo siguiente: “…llego mi esposo estaba ebrio me pregunto por el control del televisor porque creía que lo había escondido gritaba donde esta el control, me dijo no me lo vas a buscar desconecto el televisor lo tiro contra la cama lo tiro contra la pared de la sala luego corto los cables, los cables de DirecTV, me agarro por los dos brazos me tiro contra los muebles mi secretaria grabo todo, a Durebis y a mi nos dijo maldita, puta e infinidades de groserías, ella me lo quita de encima, saco mis sabanas y almohadas del cuarto se encerró y me dejo afuera de la habitación, pase toda la noche en vela con mi secretaria en el mueble a las 6:00 horas de la mañana se levanto con la misma violencia los mismo insultos que me tenia que ir hoy del apartamento en ese momento salio mi hijo Víctor Ávila, mi hijo interviene y le dice que me tenia que respetar que el que llega con violencia es el…”. De esta misma manera siendo que no existe un examen medico forense nos remitimos al articulo 94 parágrafo único “si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida el resultado del examen medico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo en este caso con las dos declaraciones de la ciudadana DUREIBIS FERNANDEZ y VICTOR AVILA. Quiero hacer enfasi al hecho de que la victima se presento al despacho y ella dice fue amenazada, ha dicho que lo amenazo conjuntamente con su hijo, perteneciendo a una materia especial no es mi competencia tratar con su hijo, y destaco que esa amenaza reflejada en sus argumentos carece de coherencia y esta muy divagada en tiempo y hechos por lo tanto dejo constancia de que por esos motivos no haré énfasis en el delito de AMENAZA Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y la contenida en el Articulo 95 ordinal 7 de la Ley Especialº, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. BEATRIZ MATHEUS, ABG. NATHALIE MADRID Y ABG EMIS URDANETA, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:50 AM, expone: “En este momento no deseo declarar” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. EMIS URDANETA quien expuso lo siguiente: buenos días a los ciudadanos jueza alguaciles secretario, fiscal presentes vista la exposición hecha por la ciudadana fiscal esta defensa técnica solicita según los hechos narrados por la presunta victima una medida menos gravosa para nuestro defendido, solicito también el sobreseimiento y cierre de la causa por cuantos los hechos narrados por la presunta victima no han sido probados, en este momento toma la palabra la defensa técnica ABG; BEATRIS MATHEUS esta defensa técnica reafirma la presunción de inocencia de nuestro defendido de conformidad los dispuesto en 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previstas en el art 44 y 334, con respecto a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares esta defensa se acoge a dicha solicitud y pide muy respetuosamente a este tribunal la imposición de la medida contenida en el numeral 7º del articulo 95 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia de igual forma solicito en este acto juego de copias certificadas y simple que conforma la causa de la presente acta y de la dedición correspondiste. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: NMAC. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta de Investigación Policial levantada por funcionarios adscritos INSTITUTO PUBLICO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 23-01-2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHEZ, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 23-01-2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHEZ, 3) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 23-01-2016, la victima NMAC, quien menciono: “…me dijo no me lo vas a buscar desconecto el televisor lo tiro contra la cama lo tiro contra la pared de la sala luego corto los cables, los cables de DirecTV, me agarro por los dos brazos me tiro contra los muebles mi secretaria grabo todo, a Durebis y a mi nos dijo maldita, puta e infinidades de groserías, ella me lo quita de encima, saco mis sabanas y almohadas del cuarto se encerró…”., 4) Planilla de Datos del Denunciante de fecha 23-01-2016 de la ciudadana NMAC, 5.- Acta de entrevista de DUREIBIS FERNANDEZ de fecha 23-01-16 realizada ante INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 6.- Acta de entrevista de VICTOR AVILA realizada ante el INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 23-01-16. Las mimas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NMAC. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NMAC, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHES , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-06-2060, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ABOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7603483, HIJO DE EUGNIO DE JESUS DELGADO PRIETO y DIIDI JOSEFINA SANCHES FINOL con CALLE 59 ENTR AV 8 Y 7 EDIFICIO JULIANOVA PISO 9 APARTAENTO 9-1 NUEVA DIRECCION: AV 25 N°65-67 SECTOR PARAISO AL LADO FUNERARIA LA MODELO A 50 MTROSDEL ESTADO ALEJANDOR BORQUES TELEFONO: 0261-7513096 / 0414-6150204 0416-3671235. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 18-01-2016, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NMAC y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 25-01-2016. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°,5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- La reparación o el pago de los objetos dañados, si de la investigación se arroja que los mismos fueron dañados. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en virtud de que los hechos están en etapa de investigación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EUGENIO DE JESUS DELGADO SANCHES la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 25-01-2016 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NMAC y MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 25-01-2016. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES



EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO DIAZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la el presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG EDUARDO DIAZ