REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, cinco (05) de enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000042
ASUNTO : PM3-2015-000042

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jennifer Cedeño Rondón.

LAS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Erathy Gabriela Salazar Lárez y Katiuska José Carreño Ramos.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Verónica Gamboa, en representación de la Defensoría Pública Tercera Penal.

LOS IMPUTADOS: Pedro José Díaz Linares, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.110.974, fecha de nacimiento 09-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lunchero y residenciado en el sector Las Mercedes, vereda 43, casa Nº 83, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y

Franklin Alexander Dony Pérez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.693.099, nacido en fecha 13-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lunchero y residenciado en el sector Las Mercedes, c¡vereda 8, casa sin número, cerca de la red de supermercado “Mercal”, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416.190.55.73.

EL DELITO: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogadas Erathy Gabriela Salazar Lárez y Katiuska José Carreño Ramos, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez , para lo cual este Tribunal, hace de manera previa, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2015, oportunidad en la cual, el Ciudadano Cen Jie He se encontraba en su local comercial de nombre “Centro El Futuro”, ubicado en la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual se presentaron los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez, quienes tomaron un producto del local y se negaron a pagarlo, propinándole así, varios golpes en la humanidad del Ciudadano Cen Jie He, motivo por el cual, se procedió a efectuar la correspondiente detención de los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez , podrían ser los autores o partícipes del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre de 2015, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a decretar el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra de los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en su contra, en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de igual manera, el cese de la condición de imputados, que pesaba actualmente sobre las personas de los mencionados Ciudadanos, librándose en consecuencia, los respectivos actos de comunicación.

CUARTO: Finalmente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consignó oficio Nº NE-F14-2725-2015, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, mediante el cual solicitó la Reapertura de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud de haber surgido un nuevo elemento de convicción en el presente proceso. Al efecto, en la mencionada oportunidad, procedió a consignar de igual manera, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Inicialmente, como Punto Previo, considera esta Juzgadora menester señalar, que el Ministerio Público ha solicitado la Reapertura de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud de haber surgido un nuevo elemento de convicción en el presente proceso, observándose a su vez, que dicho articulado rige los pasos a seguir por parte de los Tribunales Estadales de Control, más no así por los Tribunales Municipales de Control, los cuales, en relación al punto en particular y concreto, se rigen por lo previsto en el artículo 364 Ejusdem, no indicándose en el mismo, posibilidad alguna de reapertura de las actuaciones.

No obstante, si bien es cierto que este Tribunal decretó en fecha siete (07) de diciembre de 2015, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra de los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en su contra, en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2015, decretándose de igual manera, el cese de la condición de imputados, que pesaba actualmente sobre las personas de los mencionados Ciudadanos, no es menos cierto que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a Decretar a su Favor, el Sobreseimiento de la Causa, favorece de manera cierta a los Ciudadanos anteriormente señalados, permitiendo dar por terminado el proceso, de manera definitiva, a través de la correspondiente Sentencia, la cual produciría efectos de cosa juzgada, lo cual impediría toda nueva prosecución, contra la persona a favor de quien se hubiere dictado la misma, motivo por el cual, con base en la premisa anteriormente expuesta, este Tribunal procederá a realizar la reapertura de las presentes actuaciones, procediendo a dictar la presente decisión.

Ahora bien, observa este Tribunal, que establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2015, a favor de los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez . Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez , de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada a favor de los mencionados Ciudadanos, en fecha siete (07) de diciembre de 2015. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Pedro José Díaz Linares y Franklin Alexander Dony Pérez . TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jennifer Cedeño Rondón