REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintinueve (29) de enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000064
ASUNTO : PM3-2016-000064

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jhoarys Risquez Amundarain.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Luís Beltrán Fuentes.

CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: José Ramón Pérez Pérez, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.065.737, nacido en fecha 16-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en El Dátil, Módulo 6, apartamento 6D, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-416.82.18 y

Alí José Bonillo Colmenares, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.535.563, nacido en fecha 14-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef, residenciado en El Dátil, Módulo 6, apartamento 6D, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-416.82.18.

EL DELITO: No se imputó Delito.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos José Ramón Pérez Pérez y Alí José Bonillo Colmenares y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: Del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró ésta, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena de los Ciudadanos José Ramón Pérez Pérez y Alí José Bonillo Colmenares, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena de los Ciudadanos José Ramón Pérez Pérez y Alí José Bonillo Colmenares, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que los Ciudadanos de marras quebrantaron la ley penal, conforme lo establece en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los Ciudadanos José Ramón Pérez Pérez y Alí José Bonillo Colmenares, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos José Ramón Pérez Pérez y Alí José Bonillo Colmenares, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que los Ciudadanos anteriormente señalados, habrían quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra de los Ciudadanos José Ramón Pérez Pérez y Alí José Bonillo Colmenares, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño