REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiocho (28) de enero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000060
ASUNTO : PM3-2016-000060
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jhoarys Risquez Amundarain.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Luís Beltrán Fuentes.
LOS IMPUTADOS: Luís Enrique González Marcano, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.549.598, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-03-1988, edad 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicalista, residenciado en Bella Vista, calle Arévalo Fernández, casa Nº 14-40, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-899.83.99 y
Iroel José Cedeño Romero, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.695.690, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-09-1986, edad 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bella Vista, sector Los Delfines, calle Virgilia Fajardo, casa sin número, de color blanco, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-686.16.14.
LOS DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Modificación de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, todos previstos y sancionados en los artículos 112, 116 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en relación al Ciudadano Luís Enrique González Marcano y Ocultamiento de Arma de Fuego, Modificación de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, todos previstos y sancionados en los artículos 111, 116 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en relación al Ciudadano Iroel José Cedeño Romero.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Modificación de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, todos previstos y sancionados en los artículos 112, 116 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en relación al Ciudadano Luís Enrique González Marcano y Ocultamiento de Arma de Fuego, Modificación de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, todos previstos y sancionados en los artículos 111, 116 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en relación al Ciudadano Iroel José Cedeño Romero, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Luís Enrique González Marcano y Iroel José Cedeño Romero, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 16-0136, de fecha 26-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del acta de entrevista, de fecha 26-01-2016, suscrita por el Ciudadano Alex Mariño (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y de las actas de Reconocimiento Legal número 0017-01-16 y de Inspecciones Técnicas números 0071-01-16 y 0022-01-16, de fechas 26-01-2016 y 27-01-2016, todas suscritas por el funcionario Juan Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0016-10-2016; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a los Ciudadanos Luís Enrique González Marcano y Iroel José Cedeño Romero, en la audiencia efectuada, son los de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Modificación de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, todos previstos y sancionados en los artículos 112, 116 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en relación al Ciudadano Luís Enrique González Marcano y Ocultamiento de Arma de Fuego, Modificación de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, todos previstos y sancionados en los artículos 111, 116 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en relación al Ciudadano Iroel José Cedeño Romero, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Modificación de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, todos previstos y sancionados en los artículos 112, 116 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en relación al Ciudadano Luís Enrique González Marcano y Ocultamiento de Arma de Fuego, Modificación de Arma de Fuego y Alteración de Seriales de Arma de Fuego, todos previstos y sancionados en los artículos 111, 116 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en relación al Ciudadano Iroel José Cedeño Romero, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Luís Enrique González Marcano y Iroel José Cedeño Romero, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Luís Enrique González Marcano y Iroel José Cedeño Romero, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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