REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiséis (26) de enero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000045
ASUNTO : PM3-2016-000045

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jeixy Geraldine Faneitte Salazar.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Verónica Gamboa, en representación de la Defensoría Pública Undécima Penal.

EL IMPUTADO: Danny Del Jesús Subero Caraballo, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.340, nacido en fecha 08-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Porlamar, Hotel San Miguel, habitación Nº 27, al lado de un Bar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, ello a los fines de cometer el hecho delictivo, ya se ha perfeccionado el delito de Hurto Calificado. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Danny Del Jesús Subero Caraballo, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Policial, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las actas de Denuncia y de Entrevistas, de fecha 24-01-2016, suscritas por los Ciudadanos Jorge Chávez y José Chávez (demás datos a reserva del Ministerio Público), de las Actas de Avalúo Real Nº 042-01-16 y de Reconocimiento legal Nº 043-01-16, de fecha 25-01-2016, suscrita por el funcionario Luís La Rosa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Ahora bien, en relación al presente asunto penal, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Danny Del Jesús Subero Caraballo en la audiencia efectuada, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos.


CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Danny Del Jesús Subero Caraballo, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Danny Del Jesús Subero Caraballo, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño