REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FROTERIZOS

Maracaibo, 05 de Enero de 2016
205° y 156°

AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO

1CIE-116-15 RESOLUCIÓN No. 001-16
VP03P2015032060

JUEZA: ABOG. JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN
SECRETARIO: ABOG. YULIMER HERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA ALDANA, FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YIRLES DE AVILA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto penal, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

En el día de hoy, martes 05 de Enero de 2016, siendo las 12:05 horas de la tarde, previo lapso de espera por las partes, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado presidido por la Jueza ABOG. JOLENY CAMEJO MELEAN y la Secretaria ABG. YULIMER HERNANDEZ. Acto seguido se procede a verificar la asistencia de las partes al presente acto, para lo cual se deja constancia que se encontraban en la sala la ciudadana Fiscal 50 del Ministerio Público, ABG. DAYANA ALDANA, el imputado EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, previo su traslado desde el Destacamento de Frontera N° 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Paraguachón, y la defensa privada ABG. YIRLES DE AVILA.

Acto seguido, la ciudadana Jueza hace del conocimiento a las partes que en la presente audiencia, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo al Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a la par del Derecho de Igualdad establecido en el artículo 21 ejusdem; de inmediato se le impone al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su numeral 5° de ibidem, y se les hace de su conocimiento que este Tribunal le garantiza el derecho a la Debida Defensa Técnica, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se hace del conocimiento a las partes que no se permitirá el planteamiento en este acto de puntos propios del Juicio Oral y Público, y se indica al imputado que podrán, si así lo estima, hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, viable en el presente caso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explico lo que dicha figura comporta.

DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 03 de Diciembre de 2015, en contra de EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 17/10/2015, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado en el capitulo II de la Acusación Fiscal, e igualmente ratifico las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio concernientes a las testimóniales y documentales, las cuales son necesarias para la demostración del hecho acusado y que las mismas fueron obtenidas de manera lícita y legal, así como las resultas de las pruebas que fueron solicitadas oportunamente, con las cuales hasta el día de hoy no cuenta esta representación fiscal, por lo que serán incorporadas en el juicio oral y publico, atendiendo la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No, 543 de fecha 11/08/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, por ultimo, solicito copia simple de la presente causa, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse: EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, venezolano, fecha de nacimiento: 19/04/74, edad 42 años, estado civil concubino, profesión u oficio: electricista, hijo de Angelmira Alvarado de González y Orosimbo González Villalobos, domiciliado en Paraguipoa, Avenida Principal Troncal Del Caribe, Sector Virgen Del Carmen, Parroquia Guajira, Municipio Guajira Estado Zulia, teléfono 0414-6553984; quien libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional tal como se me ha explicado en este acto, es todo.

DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSA

Acto seguido toma la palabra la defensa ABG. YIRLES DE AVILA quien expuso: “La defensa ratifica en este acto escrito presentado en fecha 04/01/2016, conforme al cual solicito la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre mi representado, dado que de la investigación fiscal es evidente que las cor4cunstancias variaron, ya que a la experticia practicada a las gallinas halladas por los funcionarios actuantes, la cual fue practicada el mismo día en que se celebro el acto de presentación de imputado, se evidencia que las mismas se encontraban en estado de descomposición, no aptas para el consumo humano, lo que desvirtúa la presunta comisión de un delito económico, toda vez que un producto para el consumo humano, en estado de descomposición no puede ser objeto de ningún acto de comercio. Finalmente, solicito la apertura a juicio oral y publico del presente asunto, donde se demostrara la inocencia de mi patrocinado, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia, es todo”.

DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, plenamente identificado en dicha acusación, la cual a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capitulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el imputado, también indicado en la acusación, satisface el numeral 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; también consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se satisface el numeral 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal, dado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, como presunto AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, para ser dilucidadas en el debate oral y público, habiéndose indicado su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, los cuales hace suyos la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, en cuanto a la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA presentada por la defensa, es oportuno para quien aquí decide traer a colación sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264…se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...” (Resaltado del tribunal).

En el presente caso, considera quien suscribe, dado que la fase de investigación ha concluido, que vendría la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ha sido desvirtuada, lo que lleva a estimar que han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el momento de la presentación.

Por otro lado, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida de coerción personal, resultaría desproporcionada tomando en cuenta que el producto incautado, desde el mismo momento de la aprehensión, tal como consta a la investigación fiscal, se encontraba en estado de descomposición. Debe además tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta además la doctrina establecida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en está materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto a desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, deje establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de Ia libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de liberta! personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertar dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede aplicar medidas menos gravosas; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS por ante el sistema automatizado de control de presentaciones llevado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL. ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISION DE LOS HECHOS)

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informa al acusado y al resto de las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, viable en el presente caso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explico lo que dicha figura comporta. En atención a lo cual el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO manifestó: “No admitiré los hechos, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido, siendo que el acusado no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, venezolano, fecha de nacimiento: 19/04/74, edad 42 años, estado civil concubino, profesión u oficio: electricista, hijo de Angelmira Alvarado de González y Orosimbo González Villalobos, domiciliado en Paraguipoa, Avenida Principal Troncal Del Caribe, Sector Virgen Del Carmen, Parroquia Guajira, Municipio Guajira Estado Zulia, teléfono 0414-6553984, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se da Instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que una vez vencido el lapso legal, remita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, y sea distribuido al Tribunal de juicio correspondiente, con el objeto de la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FROTERIZOS DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO venezolano, fecha de nacimiento: 19/04/74, edad 42 años, estado civil concubino, profesión u oficio: electricista, hijo de Angelmira Alvarado de González y Orosimbo González Villalobos, domiciliado en Paraguipoa, Avenida Principal Troncal Del Caribe, Sector Virgen Del Carmen, Parroquia Guajira, Municipio Guajira Estado Zulia, teléfono 0414-6553984, como presunto AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, los cuales hace suyos la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose indicado la pertinencia y necesidad de los mismos, y verificado que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, plenamente identificado, de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS por ante el sistema automatizado de control de presentaciones llevado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se DECLARAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, plenamente identificado, como presunto AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto siendo la 01:30 horas de la tarde. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL ITINERANTE

ABOG. JOLENY DEL C. CAMEJO MELEAN
LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ



En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 001-16
LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ