REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000017.
Asunto No.: VI31-V-2015-000370.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Marinelly Alejandra Jaime Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.086.162.
Apoderado judicial: Manuel Palmar Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.171.
Parte demandada: ciudadano Javier Enrique Valero Coniles, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.562.781.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 7 de julio de 2005, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesto por la ciudadana Marinelly Alejandra Jaime Bracho, en contra del ciudadano Javier Enrique Valero Coniles, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, con fundamento en las causales previstas en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 24 de abril y 8 de julio de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la parte demandada y de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público, respectivamente.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 25 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, solo compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, acompañada de su apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ANTICIPADA Y
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana Marinelly Alejandra Jaime Bracho, en contra del ciudadano Javier Enrique Valero Coniles; asimismo, que la parte demandada fue notificada y que en fecha 13 de mayo de 2015, consignó el escrito de contestación de la demanda.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que el escrito de contestación de la demanda fue introducido antes de que el tribunal sustanciador –por auto expreso– estableciera la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; e igualmente, que no compareció a la audiencia de juicio para exponer los alegatos de su defensa.
Ahora bien, a pesar de ser intempestivo, en aplicación del principio pro actione conforme al cual no puede desecharse la contestación de la demanda anticipada, este tribunal tomará en cuenta el escrito de contestación, y así se declara.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una Privación de Patria Potestad, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 352 de la LOPNNA, por una parte, prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad y, por otra, el deber para el juez o jueza de atender “a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la causal de privación de la Patria Potestad.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva del demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de privación del ejercicio de la Patria Potestad intentada, y así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, y si los medios probatorios promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.369, de fecha 20 de julio de 2005, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda demostrada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Marinelly Alejandra Jaime Bracho y Javier Enrique Valero Coniles. Folio 11.
• Copias certificadas de actuaciones judiciales del expediente No. 24.876, tramitado por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 2, contentivas del procedimiento de Convivencia Familiar, cuyas parte son los ciudadanos Marinelly Alejandra Jaime Bracho y Javier Enrique Valero Coniles. Folios 15 al 30.
• Copia certificada de la sentencia de ejecución forzosa dictada en fecha 25 de julio de 2014, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, contentivas del procedimiento de Homologación de la Obligación de Manutención, cuyas parte son los ciudadanos Marinelly Alejandra Jaime Bracho y Javier Enrique Valero Coniles. Folios 31 al 36.
A las anteriores copias de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de estudio y solvencia emitidas por la U.E. Antonio Herrera Toro, de fecha 3 de febrero de 2015, donde se lee que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) estudia en esa institución el año escolar 2014-2015, y que la ciudadana Marinelly Alejandra Jaime Bracho es su representante legal y administrativa; las cuales se desechan del proceso por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados conforme a la ley. Folios 12 al 14.
• Copia fotostática de informe psicológico de fecha 28 de enero de 2015, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), emitido por el Servicio de Psicología del Hospital Militar de Maracaibo, Tcnel. Dr. Francisco Valbuena; la cual se desecha del proceso por haber un informe de fecha posterior, traído a las actas por medio de la prueba de informes. Folio 37.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Antonio Herrera Toro, a los fines de que informen quién es la representante legal de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la persona que se encarga de realizar los pagos correspondiente a inscripción y mensualidades escolares, la persona que asiste a las reuniones de padres y representantes, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2015, donde informan que la ciudadana Marinelly Alejandra Jaime Bracho es quien se encarga de realizar los pagos correspondientes a inscripción y mensualidades escolares y asiste a la reuniones de padres y representantes. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 78.
• Solicitó que se oficiara al Hospital Militar de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informen el diagnóstico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien fue atendida en ese centro asistencial por la psicóloga Carmen Bonilla, cuya respuesta consta en el informe de fecha 8 de septiembre de 2015, emanado del Servicio de Psicología, en cuyos resultados se lee que la niña de autos “…presenta deseos de permanecer pequeña para obtener atención de sus padres, contenido imaginario y de fantasía para evitar hacer contacto con su situación familiar. Asimismo tendencias regresivas, ansiedad y conflictos emocionales en relación con la figura paterna, representada por una distancia emocional y falta de comunicación (…) Durante las sesiones, la menor reflejó anhelo por una relación cercana y significativa con su progenitor, a pesar de la escasa comunicación que mantienen. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 77.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL: Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, practicara un informe integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EMZULIA 00536/15 de fecha 21 de octubre de 2015; en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreada en la relación de pareja que sostuvieron sus padres Marinelly Alejandra Jaime Bracho y Javier Enrique Valero Coniles, actualmente separados, la niña reside junto a la progenitora.
La niña luce un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica. Refleja signos de ajuste emocional, con tendencias a la creatividad, signos de independencia, dominancia y habilidades sociales. Presenta sentido de inclusión y pertenencia en el grupo familiar en el que reside. Muestra identificación y apego afectivo significativo hacia la progenitora a quien obedece los controles disciplinarios ejercidos por la misma y quien funge para ella como figura de protección. Manifiesta percepción de abandono hacia el progenitor. Por otra parte la niña muestra identificación hacia la pareja actual de la progenitora quien funge como figura compensatoria ante la ausencia del imago paterno.
El presente juicio fue interpuesto por la progenitora Marinelly Alejandra Jaime Bracho, quien aspira que el progenitor Javier Enrique Valero Coniles, sea privado del ejercicio de la Patria Potestad de su hija argumentando que no ha cumplido con los deberes inherentes a su rol paterno.
La progenitora exhibe funcionamiento intelectual promedio, presenta características de perfil de normalidad psicológica, presenta indicadores de integración del yo, reacción a la crítica, signos imperativos, necesidad de control y desconfianza en las relaciones interpersonales. Se muestra identificada con su rol materno.
La progenitora Marinelly Alejandra Jaime Bracho, se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan la progenitora y su hija es tipo apartamento, propiedad de la misma, el mismo presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. En el mismo se observó que la niña comparte la habitación con la progenitora.
No fue posible efectuar la entrevista socio-económica ni evaluación psicológica al ciudadano Javier Enrique Valero Coniles (Progenitor) ya que en fechas 07 y 10 de octubre del presente año, se intentaron llamados telefónicos, no obstante; no se logró establecer comunicación vía telefónica a los números 0261-7386669 y 0426-3244911 perteneciente al ciudadano Sidenys Valero (tío paterno).
Se realizó visita domiciliaria al inmueble del progenitor, ubicado en: Residencias el Pinar, edificio Pino, Moro II, apartamento 1F del Municipio Maracaibo, una vez en el sitio la abuela materna acudió al llamado de la profesional identificándose como Rosa Valero Coniles, la cual no permitió el acceso a la misma por medidas de seguridad. Es importante señalar que la vivienda se observó desde el exterior construida con materiales de construcción sólidos.
Se estima conveniente que la niña de autos, se relacione afectivamente con el progenitor y su grupo familiar para continuar garantizando el pleno desarrollo de la misma.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 61 al 72.
4. TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas María Bracho de Jaime, María Zambrano Velásquez, Alix Jaime Bracho y Mariger Jaime Bracho, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.064.624, V-23.280.411, V-17.086.163 y V-14.278.571, respectivamente; de las cuales la tercera no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. TESTIMONIALES: Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos Siddenis Enrique Valero Bracho, Rosa Aura Caniles, Danny Valero Caniles, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.747.424, V-7.872.740 y V-15.562.783, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador, a pesar de que la revisión de las actas procesales permite observar que el escrito de promoción fue consignado antes de que ese tribunal por auto expreso estableciera la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, consta que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 25 de enero de 2015, la oportunidad para el acto procesal de opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que la niña de autos tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de l-a parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano Javier Enrique Valero Coniles, procrearon una hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad. Que desde el momento de la presentación civil de la niña comenzaron las irresponsabilidades por parte del progenitor, siendo que la relación de pareja se volvió inestable debido a tal situación, corriendo todos los gastos de la niña por cuenta de ella, ya que el progenitor se ausentó durante ocho (8) meses, no estando presente en fechas importantes, ni participando en momentos de quebrantos de salud o actividades escolares. Que le solicitó al demandado que acudieran ante un profesional del derecho para establecer lo relativo a la manutención y la convivencia familiar en beneficio de la niña y no aceptó, produciéndose incluso maltratos verbales y físicos razón por la cual se vio en la obligación de acudir ante la Intendencia General de Seguridad de Maracaibo, ante cuyo organismo se suscribieron convenios por manutención y convivencia familiar, incumpliendo de forma reiterada con los acuerdos sin involucrarse además en las actividades de la niña, llegando la irresponsabilidad del progenitor hasta el punto de extraviar el pasaporte venezolano de la niña. Que se vio en la necesidad de solicitar la ejecución forzosa de los términos de las sentencias que aprobaron y homologaron los acuerdos suscritos por manutención y convivencia familiar, siendo que el progenitor nunca más se ha preocupado por atender las necesidades de la niña, de lo cual se evidencia la falta de interés del progenitor en cumplir con sus obligaciones respecto a la niña, y durante los cortos periodos que compartió con su hija no la llevaba al colegio, la alimentaba mal y tenía poca higiene respecto a la niña; razones por las que demanda por Privación de Patria Potestad al ciudadano Javier Enrique Valero Coniles, con fundamento en las causales contenidas en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, referidas al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y a la negativa a prestar la obligación de manutención, respectivamente.
Entretanto, la parte demandada en la contestación negó, rechazó y contradijo que haya infringido algún maltrato verbal o físico, contrario a ello, a lo largo de la relación que mantuvo con la demandante; por el contrario, que fue persona respetuosa y amorosa. Que durante el cual tuvo la custodia de la niña, haya faltado a la obligación de alimentarla de manera correcta o que no cumpliera con la obligación de enviarla al colegio o mantuviera la debida higiene. Que de mala fe haya extraviado el pasaporte de su hija; por el contrario alega que se extravió estando bajo el resguardo de la progenitora. Que haya incumplido en algún momento con sus obligaciones de padre en cuanto al deber de proveer de alimentación, educación, salud, recreación calzado, vestido y todo lo que comprende la obligación de manutención.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de las causales de privación invocadas.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos Marinelly Alejandra Jaime Bracho y Javier Enrique Valero Coniles.
Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para la niña de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
IV
En relación con la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Este sentenciador ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Para analizar la procedencia de esta causal en el caso sub lite, se pasa a la valoración armónica del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
Con la prueba de informes, específicamente con la emanada de la Unidad Educativa Antonio Herrera Toro, quedó evidenciado que la ciudadana Marinelly Alejandra Jaime Bracho es quien se encarga de realizar los pagos correspondientes a inscripción y mensualidades escolares y asiste a la reuniones de padres y representantes.
De esta forma, queda probado que progenitora ha sido garante del derecho a la educación de su hija, y ha cumplido con las obligaciones inherentes a esa importante función (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), lo que a su vez le permite a este sentenciador inferir que el progenitor no participa en esas actividades del proceso educativo.
Entretanto, con la emanada del Hospital Militar de Maracaibo, quedó probado que la niña de autos fue atendida en el Servicio de Psicología y elaborado el informe de fecha 8 de septiembre de 2015, en cuyos resultados se lee que “…presenta deseos de permanecer pequeña para obtener atención de sus padres, contenido imaginario y de fantasía para evitar hacer contacto con su situación familiar. Asimismo tendencias regresivas, ansiedad y conflictos emocionales en relación con la figura paterna, representada por una distancia emocional y falta de comunicación (…) Durante las sesiones, la menor reflejó anhelo por una relación cercana y significativa con su progenitor, a pesar de la escasa comunicación que mantienen”
En estrecha sintonía con esos resultados, se tienen las copias certificadas de actuaciones judiciales del expediente No. 24.876, tramitado por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la juez unipersonal No. 2, supra valoradas, en las cuales se aprecia la diligencia de fecha 29 de enero de 2014, donde la ciudadana Marinelly Alejandra Jaime Bracho solicitó el cumplimiento del régimen de convivencia familiar previamente acordado, así como, el auto de ejecución voluntaria, la exposición del alguacil sobre la notificación del progenitor-ejecutado, el auto de fecha 21 de febrero de 2014 a través del cual se solicita al Equipo Multidisciplinario que contribuya con el cumplimiento de la ejecución forzosa de la convivencia familiar, y por último, el oficio signado con el No. EM-ZULIA-00431/14, de fecha 21 de abril de 2014, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quedando probado que ese órgano jurisdiccional decretó la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar y que el Equipo Multidisciplinario informó sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la comisión conferida debido a las inasistencias injustificadas del ciudadano Javier Enrique Valero Coniles.
Ello así, ha quedado probado no solamente que el progenitor-demandado no cumple con el régimen de convivencia familiar que ambos padres acordaron en beneficio de la niña de autos, sino que esa omisión ha ocasionado en ella conflictos emocionales en relación con la figura paterna y que “anhel[a] una relación cercana y significativa con su progenitor”.
Además se verifica que, ante esa situación, la progenitora ha sido la garante del derecho a la integridad personal (Vid. art. 32 ejusdem), desde el punto de vista psicológico, y del derecho a la salud y a servicios de salud (Vid. art. 41 ejusdem), de la niña de la niña de autos, al procurarle atención psicológica.
Por otra parte, en lo que respecta a la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio, ante todo se aprecia que las ciudadanas María Verónica Zambrano Velásquez, María Bracho de Jaime y Mariger Chiquinquirá Jaime Bracho, dijeron ser, la primera vecina de la demandante, la segunda madre de la demandante y abuela de la niña, y la tercera, hermana de la demandante y tía de la niña por afinidad materna. Se observa que se les preguntó si conocen a las partes, quién ha sido la persona que se ha encargado del cuidado y la manutención de la niña de autos desde su nacimiento, cómo es la relación de la niña con su progenitor y si le ha afectado psicológicamente, y a quién considera la niña como figura paterna; preguntas todas pertinentes en relación con los hechos libelados.
Para valorar la prueba testimonial, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos María Verónica Zambrano Velásquez, María Bracho de Jaime y Mariger Chiquinquirá Jaime Bracho, y sus declaraciones, se constata que las testigos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en el libelo, pues conocen a las partes por ser vecina, abuela y tía de la niña de autos. Se aprecia concordancia en sus respuestas al referir que la progenitora-demandante es quien se ha encargado de los cuidados y la manutención de la niña, e igualmente, sobre la forma como la ausencia del padre ha afectado a la niña y sus expresiones de deseos de verlo. También expresaron contestes que la niña percibe como figura paterna a la nueva pareja de su mamá.
En otro orden de ideas, en cuanto al informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó), c) la psicólogo respondió al juez las preguntas que le hizo; y, d) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues allí se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y su progenitora.
De las conclusiones de esta experticia se destaca que la niña de autos reside junto con su progenitora, y que “…[m]uestra identificación y apego afectivo significativo hacia la progenitora a quien obedece los controles disciplinarios ejercidos por la misma y quien funge para ella como figura de protección. Manifiesta percepción de abandono hacia el progenitor. Por otra parte la niña muestra identificación hacia la pareja actual de la progenitora quien funge como figura compensatoria ante la ausencia del imago paterno”.
Con respecto a la progenitora-demandante, de los resultados de esta experticia se destaca que se observó perfil de normalidad psicológica e identificación con su rol materno. Mientras que, en relación con el progenitor-demandado, indica que no fue posible evaluarlo debido a que no se logró establecer contacto con él.
En ese sentido, se destaca que el progenitor-demandado no cooperó en la materialización del informe integral en lo que a él respecta, aun cuando consta en las actas que fue notificado e intervino en el proceso.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre -aun estando separados- les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Bajo esos fundamentos, una vez valoradas entre sí todas las probanzas, especialmente la experticia contenida en el informe integral, cuyos resultados aportan elementos de convicción que permiten a este sentenciador llegar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona ausente del mundo psicológico de la niña y que esta ha encontrado la figura paterna en terceras personas (actual pareja de su mamá). Lo anterior muy a pesar de que el niño conoce la existencia del progenitor-demandado y anhela relacionarse con él.
Así mismo se aprecia en la prueba testimonial de las ciudadanas María Verónica Zambrano Velásquez, María Bracho de Jaime y Mariger Chiquinquirá Jaime Bracho, pues de sus declaraciones se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en el libelo, en virtud de se trata de personas allegadas al grupo familiar y han estado presentes en el crecimiento y desarrollo de la niña de autos.
Por todos los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial de forma adminiculada con el resto del material probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a lo que se debe sumar la falta de cooperación del sujeto pasivo para practicarse las pruebas psicológicas para la elaboración del informe integral; denota este sentenciador una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien nada ha hecho para que su hija disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de ella; ausencia que ha llevado a la progenitora a asumir unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hija.
Así las cosas, quedó demostrado que el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente la madre quien las ha satisfecho, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada y que también se toma en cuenta de la opinión rendida por la niña cuando ejerció el derecho a opinar y ser oída.
V
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, también alegada en el libelo de la demanda, por lo que se pasa a examinar su procedencia.
Del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia la copia certificada de la sentencia de ejecución forzosa dictada en fecha 25 de julio de 2014, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, supra valorada.
Con esa documental quedó demostrado que los ciudadanos Marinelly Alejandra Jaime Bracho y Javier Enrique Valero Coniles fijaron la Obligación de Manutención, a través de un acuerdo celebrado en fecha 21 de octubre de 2013, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del municipio Maracaibo del estado Zulia, que luego fue aprobado y homologado por ese tribunal mediante la sentencia interlocutoria No. 5 dictada en fecha 2 de diciembre de 2013.
De igual forma, quedó probado que ese órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de ejecución forzosa del acuerdo de fijación de la Obligación de Manutención, por haberse constatado la deuda del progenitor-ejecutado por la cantidad de Bs. 5.600,00, por lo que se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del progenitor-ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la parte demandante en su escrito de contestación negó haber incumplido en algún momento con sus obligaciones de padre, en cuanto al deber de proveer de alimentación, educación, salud, recreación, calzado, vestido y todo lo que comporta la obligación de manutención, pero nada probó sobre lo alegado.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”; en tal sentido, revisado el material probatorio cursante en autos, se desprende que hay un pronunciamiento judicial en el cual se fijó previamente la obligación de manutención y que posteriormente se declaró la ejecución forzosa de dicha institución familiar debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado, por lo que ha quedado demostrado que hay negativa reiterada e injustificada de cumplir con la obligación de manutención acordada por las partes a favor de la niña de autos, por lo que queda demostrada la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de las causales de privación de Patria Potestad previstas en los literales b) e i) del artículo 352 de la LOPNNA; motivo por el cual, con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostrada esas causales, y así debe decidirse.
VI
Para finalizar, con vistas la opinión de la niña y las recomendaciones que aporta el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, que “…estima conveniente que la niña de autos, se relacione afectivamente con el progenitor y su grupo familiar…”; se debe exhortar a la progenitora a propiciar la relación paterno-filial en beneficio de su hija, en garantía del derecho a la convivencia familiar en los términos consagrados en el artículo 385 de la LOPNNA, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Marinelly Alejandra Jaime Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.086.162, en contra del ciudadano Javier Enrique Valero Coniles, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.562.781, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad. En consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. EXHORTA a la progenitora a propiciar la relación paterno-filial en beneficio de su hija.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000017, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000370.
GAVR/mgs
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