REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000016.
Asunto No.: VI31-V-2015-000378.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Erwin Enrique Méndez Labarca, portador de la cédula de identidad No.V-13.746.110.
Apoderado judicial: Andrés Eloy Sarcos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.136.
Parte demandada: ciudadana María Cristina Rivero Ordóñez, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.431.818.
Abogadas asistentes: Carla Solórzano y Luisa María Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.797 y 89.650, respectivamente.
Adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y un (1) año de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Erwin Enrique Méndez Labarca, antes identificado, en contra de la ciudadana María Cristina Rivero Ordóñez, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2015, el tribunal admitió la demanda y dictó despacho saneador. Luego de cumplido lo ordenado, se le dio el curso correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2015, fueron agregadas a las actas las resultas del exhorto donde consta la notificación de la parte demandada, emanadas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.
En fecha 13 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no compareció la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial; y de que no compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 11 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 22 de enero de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Consta que ambas partes se encuentran a derecho.
De igual forma, consta que por medio de la diligencia de fecha 18 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el diferimiento de la audiencia. Por auto de fecha 20 del mismo mes y año, este tribunal de juicio resolvió y anunció que se pronunciaría oralmente con respecto a lo solicitado, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio el alguacil –a la hora prevista– hizo el anuncio de ley tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Asimismo, consta que ese día tampoco compareció el apoderado judicial de la parte demandante para exponer los fundamentos o motivos para sustentar de la solicitud de diferimiento, y luego este tribunal dictar la decisión correspondiente.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y un (1) año de edad, respectivamente, no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por el ciudadano Erwin Enrique Méndez Labarca, portador de la cédula de identidad No.V-13.746.110, en contra de la ciudadana María Cristina Rivero Ordóñez, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.431.818; en relación con la adolescente y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y un (1) año de edad, respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. SUSPENDE la medida de Régimen de Convivencia Familiar provisional decretada por el tribunal sustanciador en la sentencia interlocutoria signada con el No. 9 dictada en fecha 7 de mayo de 2015.
3. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000016, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000378.
GAVR/bzsm
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