REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000015.
Asunto No.: VI31-V-2014-001980.
Motivo: Fijación de régimen de convivencia familiar.
Parte demandante: ciudadano Bryan Carlos López Montero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.561.725.
Abogada asistente: Marnie Silva, defensora pública (8ª) especializada.
Parte demandada: ciudadana Lisbeth Cristina Teixeida Da Costa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 20.084.080.
Apoderados judiciales: Lassister Pérez Carrillo y José Medina Yedra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.038 y 25.922, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, nacido el 9-1-2014.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de régimen de convivencia familiar, interpuesto por el ciudadano Bryan Carlos López Montero, antes identificado, en contra de la ciudadana Lisbeth Cristina Teixeida Da Costa, antes identificada, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 7 y 25 de noviembre de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público y de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 21 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su defensora pública y la parte demandada junto con su apoderado judicial. Seguidamente, previa solicitud de ambas partes, el juez suspendió la celebración de la audiencia y acordó celebrar una sesión de mediación a fin de que las partes tuvieran conversaciones en procura de evitar la litigiosidad en la presente causa.
Consta en el acta de la sesión de mediación que las partes celebraron un acuerdo en relación con el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
Entre semana, el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) para compartir con él hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno. Ambos padres deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con el niño (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) para compartir con él el hogar paterno hasta el día domingo a más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
Los asuetos de carnaval y semana santa el niño los compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2016 el progenitor compartirá con su hijo el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) y con la progenitor la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo), y de manera alternada en los años siguientes.
Las vacaciones escolares a partir del año 2016 (inclusive) serán compartidas por ambos progenitores por periodos semanales a partir del día quince (15) de agosto, en el sentido de que el niño compartirá con su progenitor durante una semana y la otra semana con la progenitora, y así sucesivamente hasta el inicio del periodo escolar. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres se comprometen a informarlo oportunamente al otro.
El día del cumpleaños del papá y el día del padre el niño compartirá con su progenitor. Si ese fin de semana le corresponde al niño estar con la progenitora, entonces el padre podrá retirarlo del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y deberá retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día. Si el día del cumpleaños coincide con clases, buscará al niño cuando salga del colegio y lo llevará al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
Los días del cumpleaños del niño los compartirá con sus padres de forma alternada, es decir, un año con el padre y el siguiente con la madre, comenzando en 2017 con el padre.
En la época decembrina, en el año 2016 la progenitora compartirá con el niño los días 25 y 31 de diciembre, y el progenitor los días 24 de diciembre y 1º de enero. En los años siguientes de forma alternada.
Ambas partes se comprometen a permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el niño durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
En esa misma fecha, este tribunal de juicio oralmente se pronunció y aprobó y homologó el acuerdo realizado por ambos progenitores.
Ahora corresponde dictar la sentencia en extenso previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, del contenido de los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que les corresponde al padre y a la madre –preferiblemente– acordar el régimen de convivencia familiar, todo en resguardo de los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar consagrados en los artículos 27 y 385 ejusdem, en beneficio de los hijos niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que los progenitores celebraron un acuerdo en relación con la fijación del régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo, y se observa que lo acordado no es contrario al interés superior del niño de auto, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Bryan Carlos López Montero y Lisbeth Cristina Teixeida Da Costa, antes identificados, en beneficio del nino (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre la Fijación del régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos Bryan Carlos López Montero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.561.725, Lisbeth Cristina Teixeida Da Costa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 20.084.080, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, nacido el 9-1-2014, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000015, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001980.
GAVR/ajrg