REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ00120160000011.
Asunto No.: VI31-V-2014-001417.
Motivo: Acción de impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Jesús Adolfo Méndez Súarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.466.279.
Apoderada judicial: Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808.
Codemandada: ciudadana Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.967.965.
Apoderado judicial: José Rafael Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.149.761.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 2-7-2013, de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Adolfo Méndez Súarez, antes identificado, en contra de la ciudadana Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate, antes identificada, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 3 de julio de 2014, se admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
A través de la diligencia de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, quedó notificada tácitamente, y contestó la demanda por conducto del escrito de fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó a la causa.
Consta que la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 8 de enero de 2015; que luego fue reprogramada para el día 15 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los apoderados judiciales de ambas partes.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 449, de fecha 11 de septiembre de 2013, expedida por Registro Civil de la parroquia San José de Périja del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre el referido niño y los ciudadanos Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate y Jesús Adolfo Méndez Súarez. Folio 14.
• Resultado del estudio de paternidad por ADN, practicado por el ciudadano Humberto César Moreno, portador de la cédula de identidad No. 3.114.187, en la Fundación Venezolana de Medicina Familiar (FUNVEMEFA), COMERCA Y DIANOGEN. Sin embargo, en la audiencia de juicio desistió de la evacuación de este medio de prueba. Folios 17 y 18.
2. TESTIMONIAL: Promovió la testimonial jurada del ciudadano Humberto César Moreno, portador de la cédula de identidad No. 3.114.187, para que ratifique el contenido del resultado de estudio de paternidad. Sin embargo, en la audiencia de juicio desistió de la evacuación de este medio de prueba.
3. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
El tribunal sustanciador ordenó practicar experticia hematológica-heredobiológica a los ciudadanos Jesús Adolfo Méndez Súarez y Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate, y al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, de la Clínica IZOT. Este medio de prueba fue evacuado y arrojó las siguientes conclusiones:
Se observaron 11 (once) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.
Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Jesús Adolfo Méndez Suárez, se excluye como padre biológico del niño Mathias Alejandro Méndez Araujo.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta que hayan promovido medios de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 15 de enero de 2015, el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Jesús Adolfo Méndez Súarez, antes identificado, demandó por Impugnación de reconocimiento a la ciudadana Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate, antes identificada, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), fundamentando la demanda en los artículos 56 de la CRBV y 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2.207 de fecha 1° de noviembre de 2007).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano Jesús Adolfo Méndez Súarez, antes identificado, quien alega que no es el padre biológico del niño de autos, por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a él en el Registro Civil.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que el niño de autos nació el 2 de julio de 2013, producto de la relación no matrimonial que mantuvo con la ciudadana Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate. Que después de transcurrido 5 meses de haber nacido el niño Mathias, comenzó el rumor en el sector donde reside que el niño no tenía ningún parecido con él, por lo que decidió acudir a un experto en la materia de Medicina Genética para poder aclarar las dudas ya disipadas por los vecinos, amigo y familiares; es en fecha 15 de marzo de 2014, que acudió a la fundación Venezolana de Medicina Familiar (FUNVEMEFA) Comerca y Diagnogen y en fecha 25 de marzo de 2014 el Dr. Humberto Moreno le informa que esta listo el resultado de la prueba de ADN, cuya conclusión arrojo que se excluye como padre biológico del niño Mathias Alejandro Méndez Araujo. Es por lo que al verse engañado, toma la decisión de demandar a la ciudadana Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate, a través del procedimiento de Impugnación de Paternidad.
Entretanto, la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, manifestó que es cierto que el demandante no es el padre biológico del niño de autos, ya que la demandada también mantenía una relación amorosa con otra persona. Que por no ser el progenitor, no existe identidad biológica o genética recíproca, que conlleva a la inexistencia de vínculos consanguíneos, por lo que solicitó que sea declarada con lugar la demanda.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación de las partes, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Jesús Adolfo Méndez Súarez, antes identificado, hizo en fecha 11 de septiembre de 2013, del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), así como la filiación de este último con su madre, la ciudadana Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate, antes identificada.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética Citogenlab, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0615PAT139, de fecha 10 de agosto de 2015, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a la demandada y al niño de autos, lo que produjo los siguientes resultados:
Se observaron 11 (once) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.
Por lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Jesús Adolfo Méndez Suárez, se excluye como padre biológico del niño Mathias Alejandro Méndez Araujo.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Jesús Adolfo Méndez Suárez, se excluye como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”.
En lo atinente a la opinión del niño, se presiden de la misma debido a su corta edad.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no coincide con la del demandante, ciudadano Jesús Adolfo Méndez Suárez, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de él hizo, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la Acción de impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Jesús Adolfo Méndez Súarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.466.279, en contra de la ciudadana Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.967.965; en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad; por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Jesús Adolfo Méndez Súarez, antes identificado, con respecto al referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia San José de Perijá del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 449, de fecha 11 de septiembre de 2013, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde no conste la filiación paterna del ciudadano Jesús Adolfo Méndez Súarez, con respecto al niño, ahora Mathías Alejandro Araujo Zarate, sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ00120160000011, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001417.
GAVR/bzsm