REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ00120160000004.
Asunto No.: VI32-V-2014-000049.
Parte demandante: ciudadana María Gladys Rico Castaño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.210.774.
Abogado asistente: Julio Uzcátegui Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597.
Codemandados: ciudadanos Jennifer Adriana Clemenza Rico, José Antonio Clemenza Rico y Jhoe Antonio Clemenza Romero, portadores de las cédulas de identidad No. V- 16.652.310, V- 19.450.129 y V-26.906.012, respectivamente.
Abogada asistente de los dos primeros: Eleuda Elena Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.647.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana María Gladys Rico Castaño, antes identificada, en contra de sus hijos, los ciudadanos Jennifer Adriana Clemenza Rico, José Antonio Clemenza Rico, y el otrora adolescente, hoy joven adulto, Jhoe Antonio Clemenza Romero, antes identificados, a causa de la muerte de quien alega fue su concubino, el ciudadano Antonino Clemenza Charamonte(†), quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 9.782.243, y progenitor de los codemandados.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Consta que la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 31 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
Debido a la incomparecencia de las partes a las tres (3) oportunidades fijadas para la celebración de juicio, este tribunal consideró necesario ordenar su notificación. Una vez practicadas, por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, fue reprogramada para el día 13 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, así como, los co-demandados ciudadanos Jennifer Adriana Clemenza Rico y José Antonio Clemenza Rico, antes identificados, asistidos por abogado. No compareció el codemandado Jhoe Antonio Clemenza Romero, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTOS PREVIOS
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, el ciudadano Jhoe Antonio Clemenza Romero era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL CODEMANDADO AL PROCESO
Consta en los autos demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Gladys Rico Castaño, antes identificada, en contra de sus hijos, los ciudadanos Jennifer Adriana Clemenza Rico, José Antonio Clemenza Rico, y el otrora adolescente, hoy joven adulto, Jhoe Antonio Clemenza Romero, antes identificados.
En ese sentido, consta que la el último de los codemandados nombrados fue notificado y llamado al proceso en dos (2) oportunidades, la primera, en la persona de su progenitora, y la segunda personalmente,
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que el codemandado Jhoe Antonio Clemenza Romero no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una mero declarativa de concubinato, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva del codemandado Jhoe Antonio Clemenza Romero pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del codemandado Jhoe Antonio Clemenza Romero a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la Acción mero declarativa de concubinato intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero en fecha 27 de mayo de 2014, presentado por la ciudadana María Gladys Rico Castaño, que contiene la declaración de los ciudadanos Michele Di Tommasi Bramante y Ana Rosa Rodríguez Parra, y el segundo en fecha 1 de diciembre de 2009, presentado por los ciudadanos María Gladys Rico Castaño y Antonino Clemenza Charamonte(†), que contiene la declaración de las ciudadanas Michele Di Tommasi Bramante, María Teresa Barrientos Aular y Ana Rosa Rodríguez Parra.
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria. En el presente caso, se les otorga valor probatorio por cuanto fueron ratificados en la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial. Folios 8 al 19.
• Copia certificada del acta de defunción No. 439 de fecha 22 de noviembre de 2011, correspondiente al ciudadano Antonino Clemenza Charamonte(†), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 21 de noviembre de 2011. Folios 20 y 21.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1583, de fecha 30 de diciembre de 1994, correspondiente a la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probado el vínculo filial que une a la referida ciudadana con la demandante y el difunto Antonino Clemenza Charamonte(†). Folios 22 al 25.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 889 de fecha 25 de junio de 1999, correspondiente al joven adulto Jhoe Antonio Clemenza Romero, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probado el vínculo filial que une al referido ciudadano con la ciudadana Marisol Ana Romero y el difunto Antonino Clemenza Charamonte(†). Folio 26.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2057 de fecha 06 de noviembre de 1990, correspondiente al ciudadano José Antonio Clemenza Rico, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probado el vínculo filial que une al referido ciudadano con la demandante y el difunto Antonino Clemenza Charamonte(†). Folio 27
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Michele Di Tommasi Bramante y Ana Rosa Rodríguez Parra, los cuales en fueron admitidos en la audiencia de sustanciación y evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio para la ratificación de los justificativos de testigos supra valorados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que su difunta pareja, el ciudadano Antonino Clemenza Charamonte(†), falleció el día 21 de noviembre de 2011. Que estuvo únicamente con él y que procrearon dos (2) hijos, de nombres Jennifer Adriana y José Antonio Clemenza Rico. Asimismo, aduce que el difunto tuvo un hijo, con la ciudadana Marisol Ana Romero, antes identificada, de nombre Jhoe Antonio Clemenza Romero. Alega que desde 1981 había venido conviviendo con dicho ciudadano de forma pública, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y comprensión, tratándose como esposos en la siguiente dirección calle 77 con avenida 2, edificio Mirador del Lago, torre B, piso 4, apartamento 4B-02, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Por los hechos alegados, acude a demandar a los ciudadanos Jennifer Adriana Clemenza Rico, José Antonio Clemenza Rico y el joven adulto Jhoe Antonio Clemenza Romero, para que convengan o en su defecto sea declarada la existencia de una unión estable de hecho entre ella y el ciudadano Antonino Clemenza Charamonte(†), desde el año 1981 hasta la fecha de su muerte el día 20 de noviembre de 2011.
Entre tanto, los codemandados, ciudadanos Jennifer Adriana y José Antonio Clemenza Rico, portadores de las cédulas de identidad No. V- 16.652.310 y V- 19.450.129, respectivamente, tanto en el escrito de constelación de la demanda, como oralmente a través de su abogada asistente en la audiencia de juicio, convinieron en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los mismos y procedente el derecho invocado. Que es cierto que su progenitora desde el año 1981, había venido conviviendo con su padre y convivían en forma pública, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y que se trataban como esposos.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta las afirmaciones de la parte demandante, ni la de los ciudadanos Jennifer Adriana y José Antonio Clemenza Rico, por lo que tratándose de un juicio de acción mero declarativa de concubinato, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que el ciudadano Antonino Clemenza Charamonte(†), falleció el día 21 de noviembre de 2011. En ese documento también se indica que su lugar de residencia fue en las residencias Mirador del Lago, piso 4-02, calle 77, avenida 2 “El Milagro”.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que los ciudadanos Antonino Clemenza Charamonte(†) y María Gladys Rico Castaño, tuvieron dos hijos, de nombres Jennifer Adriana y José Antonio Clemenza Rico, nacidos el 5 de diciembre de 1982 y el 25 de noviembre de 1989. Asimismo, que el referido de cujus y la ciudadana Marisol Ana Romero, tuvieron un hijo de nombre Jhoe Antonio Clemenza Romero, nacido el 25 de noviembre de 1996.
Llama la atención de este juzgador que dentro del período alegado como de vigencia del concubinato, el de cujus tuvo un hijo con una mujer distinta a la sediciente concubina, empero, habiendo sido notificada la ciudadana Marisol Ana Romero, como representante legal del otrora adolescente Jhoe Antonio Clemenza Romero, e igualmente notificado éste, ya siendo adulto, se entiende que tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio y habiendo podido hacerse parte, no lo hizo.
Con el justificativo para perpetua memoria o de testigos supra valorado, que fue presentado para su evacuación por los ciudadanos María Gladys Rico Castaño y Antonino Clemenza Charamonte(†), en vida de este último, y ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, quedó demostrado que los ciudadanos Michele Di Tommasi Bramante, María Teresa Barrientos Aular y Ana Rosa Rodríguez Parra manifestaron que conocían a los ciudadanos Antonino Clemenza Charamonte(†) y María Gladys Rico Castaño, desde hace más de 27 años (para entonces), que vivían en unión concubinaria y habitaban en las residencias Mirador del Lago, piso 4-02, calle 77, avenida 2 “El Milagro” desde hace más de 27 años (para entonces) porque los visitaba con frecuencia (el primer testigo), y que tuvieron dos hijos.
Con el otro justificativo para perpetua memoria o de testigos supra valorado, ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, quedó demostrado que los ciudadanos Michele Di Tommasi Bramante y Ana Rosa Rodríguez Parra, manifestaron que conocen a la ciudadana María Gladys Rico Castaño y que conocieron en al ciudadano Antonino Clemenza Charamonte (†) y, que éste convivió con aquella en las residencias Mirador del Lago, piso 4-02, calle 77, avenida 2 “El Milagro” desde el año 1989 hasta el 21 de noviembre de 2011, que siempre vivieron siempre unidos en concubinato, que tuvieron dos hijos y que es cierto que convivieron bajo el mismo techo, que convivieron como si estuvieran casados, el de cujus cubría los gastos y cada uno cumplía con sus obligaciones de marido y mujer.
En ese sentido, aprecia este sentenciador que los dichos de los testigos concuerdan con la dirección de residencia del de cujus indicada en el acta de defunción.
Al ser valoradas las pruebas documentales de forma adminiculada con la prueba testimonial, concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron una hija en el año 1982 (5 de diciembre) y luego otro en 1989 (17 de noviembre). Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos que constan en los justificativos para perpetua memoria, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.
La existencia de esos hijos y la diferencia de edades entre estos –a su vez– demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos María Gladys Rico Castaño y Antonino Clemenza Charamonte(†), tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
Por los motivos antes expuestos, las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio deben ser valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), por lo que considera este juzgador que en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, durante el iter procedimental se pudieron demostrar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, al haber sido probados con los medios de prueba valorados, que hacen prueba a favor de la demandante para probar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Antonino Clemenza Charamonte(†), desde diciembre de 1981, fecha anterior a la del nacimiento de su primera hija (15 de diciembre de 1982), hasta la fecha del fallecimiento, es decir, el día 20 de noviembre de 2011; sobre lo cual no hubo oposición por la parte demandada.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano Antonino Clemenza Charamonte(†) desde diciembre de 1981, hasta el día 20 de noviembre de 2011, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana María Gladys Rico Castaño y el ciudadano Antonino Clemenza Charamonte(†), antes identificados, desde diciembre de 1981, hasta el día 20 de noviembre de 2011, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, intentada por la ciudadana María Gladys Rico Castaño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.210.774, en contra de los ciudadanos Jennifer Adriana Clemenza Rico, José Antonio Clemenza Rico y Jhoe Antonio Clemenza Romero, portadores de las cédulas de identidad No. V- 16.652.310, V- 19.450.129 y V-26.906.012, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana María Gladys Rico Castaño, con el ciudadano Antonino Clemenza Charamonte(†), antes identificados, desde diciembre de 1981, hasta el día 20 de noviembre de 2011. Así se decide.-
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del otrora adolescente de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ00120160000004, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000049.
GAVR/dmrb
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