REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 15 de enero de 2016
205º y 156º
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar, interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Subero Rivero y Gregoria Manzanilla de Subero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-5.069.769 y V-5.808.928, respectivamente, en contra de la ciudadana Suleima Josefina Subero Valdeblanquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.722.838, en relación con los hermanos Subero Valdeblanquez.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 1 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Mediante el oficio signado con el No. 432-15 de fecha 9 de noviembre de 2015 (folio 54), fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y una vez recibido, 26 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
Con esos antecedentes pasa este sentenciador a resolver.
II
Revisadas pormenorizadamente las actas procesales se observa que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario.
Ello es así, por cuanto el tribunal sustanciador, por auto de fecha 4 de agosto de 2015, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 9 de noviembre de 2015, pero no consta en actas que se haya celebrado.
Tampoco consta que la parte demandante haya consignado oportunamente el escrito de promoción de medios de prueba, ni se observa que la parte demandada haya consignado los escritos de contestación de la demanda y de promoción de los medios de prueba. Si bien estos últimos actos procesales son facultativos para las partes, debido a la falta de celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ocasiona que no se han depurado los medios de probatorios que van a ser tomados en cuenta por el juez de juicio al momento de tomar la decisión correspondiente.
Así pues, no se han practicado actos procesales que son inherentes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar como lo es la celebración de la audiencia de sustanciación, motivo por el cual, en resguardo del derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se dijo, el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio.
Sin embargo, en el caso sub lite el expediente fue remitido al tribunal de juicio para la celebración de la audiencia de juicio, pero no se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fase que tiene como objetivos: i) uno depurativo, para revisar y sanear el procedimiento de cualquier vicio y, ii) otro ordenador, para delimitar o establecer los puntos controvertidos en el litigio y verificar la idoneidad y pertinencia de los medios probatorios, evitando su sobreabundancia. Todo lo anterior es ordenado por el juez o jueza de mediación, con la participación directa de las partes y sus abogados y representa la antesala a la audiencia de juicio.
III
Por todas las razones antes expuestas, al constatarse que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal resuelve remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que sea devuelto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para que se tramite la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Así se decide.
A tales efectos se acuerda librar oficio a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Ofíciese.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ00120160000007, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No. VI31-V-2015-000940
GAVR/dmrb
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