REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 2.
Asunto No.: VI31-V-2014-003021.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Víctor Adrián Barrera Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.202.421.
Apoderados judiciales: Manuel Rivas Mora, Roberto Porras y Yaritza Mavarez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 84.345, 89.839 y 57.560, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Elide María Vázquez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.370.769.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 31-12-2001, 1-12-2000, 22-10-1999 y 22-2-1998, de trece (13), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, mediante un escrito contentivo de la demanda por divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Víctor Adrián Barrera Chirinos, antes identificado, en contra de la ciudadana Elide María Vázquez de Barrera, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 30 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2014, fue consignada a las actas la boleta donde consta que fue citada la parte demandada.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó a la causa.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 13 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que compareció a la audiencia oral y pública de juicio el abogado en ejercicio Manuel de Jesús Rivas Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Víctor Adrián Barrera Chirinos, quien no compareció personalmente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 13 de enero de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
De igual forma, consta que ambas partes se encuentran a derecho.
Asimismo, consta que el día de hoy el alguacil a la hora prevista hizo el anuncio de Ley en tanto en la puerta principal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como en la puerta de acceso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a esta audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas, siendo que su apoderado judicial no puede suplir su incomparecencia.
Consta en el acta respectiva que este sentenciador le preguntó al apoderado judicial el motivo de la incomparecencia de la parte demandante, manifestando que su poderdante no pudo acudir por estar de reposo médico. Asimismo, que le solicitó la constancia o el informe médico donde conste el reposo médico, pero manifestó no tenerla(o). Luego, este juez de juicio le preguntó por qué no comparecieron los testigos y manifestó que los traería el demandante.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que la los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por el ciudadano Víctor Adrián Barrera Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.202.421, en contra de la ciudadana Elide María Vázquez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.370.769, en relación con los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 2 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-003021.
GAVR/ajrg
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