REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VI31-J-2015-000093
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ARACELIS DEL CARMEN OLMOS SANCHEZ Y JORMAN JOSE VALLES ANCIANI
BENEFICIARIOS: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN OLMOS SANCHEZ Y JORMAN JOSE VALLES ANCIANI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.515.742 Y V-13.003.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de septiembre de 1995, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de marzo de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 06 de agosto de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN OLMOS SANCHEZ Y JORMAN JOSE VALLES ANCIANI, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.515.742 Y V-13.003.862, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de septiembre de 1995, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de marzo de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana ARACELIS DEL CARMEN OLMOS SANCHEZ, quien continuará viviendo con la niña en el domicilio conyugal. La madre en el ejercicio de la custodia, ejercerá la vigilancia y orientación y de común acuerdo el padre tomará decisiones sobre su educación, además de llevarlas a consultorios médicos, odontológicos y de cualquier otro profesional de la salud que requiera la adolescente, pudiendo autorizar su hospitalización o tratamientos médicos de cualquier índole que fueren necesarios. SEGUNDO: En lo relacionado al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha convenido en establecer un régimen de convivencia familiar amplio y flexible a favor del padre, quien tendrá derecho a ver a su hija y que ésta lo visite cuando quiera, pudiendo pernoctar con él en su domicilio. El padre procurará, en el ejercicio de su derecho (y en el derecho de la adolescente de ver a su padre), no entorpecer el desenvolvimiento de las actividades normales de su hija. Igualmente, el padre tendrá derecho a pasar con la niña de lunes a viernes de tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus actividades de costumbre, además los fines de semana sábado y domingo la buscará a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y la entregará a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), en su lugar de residencia. Todo lo anterior se establece, sin perjuicio de que buscando flexibilidad, de mutuo acuerdo los padres establezcan días diferentes o alteren la secuencia aquí establecida, primordialmente en función del bienestar de la niña. Para las vacaciones escolares, comprendidas entre los meses de julio, agosto y septiembre, los padres han convenido que establecerán el régimen a aplicar durante este período, siempre tomando en cuenta los intereses de la adolescente. En el mes de diciembre los días 24 y 25 lo pasará con la mamá y los días de 31 de diciembre y 01 de enero la menor lo pasará con el papá desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m). Para la navidad y año nuevo, al igual que carnaval y semana santa, compartirá con cada progenitor en forma alterna dichas festividades. Se hace constar que el régimen de visitas establecido es flexible, por lo que los acuerdos podrán variar de acuerdo a las circunstancias, todo en beneficio de la hija. Ambos padres han acordado autorizar a través de este documento que la adolescente pueda viajar y transitar libremente dentro y fuera del territorio acompañada indistintamente por uno cualesquiera de sus padres sin que sea necesaria la expedición de ninguna otra autorización en este sentido. TERCERO: En relación a la obligación de manutención el progenitor se obliga a proveer a su hija la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, en efectivo entregados personalmente a la progenitora. En esta cantidad no se incluye los gastos del colegio (inscripción, mensualidades y cuotas especiales) así como también, los relativos a seguros médicos, que también son asumidos por el progenitor en un cien por ciento (100%). Ambos progenitores, asimismo, acuerdan sufragar gastos extraordinarios como medicamentos, de manera compartida, es decir, el cincuenta por ciento (50%) pagado por cada uno, logrando el cien por ciento (100%) para dichos gastos. Dicha suma será revisada y ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario. Los progenitores decidirán de manera conjunta a cual institución escolar asistirán sus menores hijas en la oportunidad correspondiente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN OLMOS SANCHEZ Y JORMAN JOSE VALLES ANCIANI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.515.742 Y V-13.003.862, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dos (02) de septiembre de 1995, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº59.-
IHP/lmsm
ASUNTO: VI31-J-2015-000093
|