REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: VP31-J-2015-000118
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO Y NELSON CHERRY DA SILVA
BENEFICIARIOS: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO Y NELSON CHERRY DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.428.805 Y V-9.784.362, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de febrero de 1994, ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 22 de octubre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO Y NELSON CHERRY DA SILVA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.428.805 Y V-9.784.362, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de febrero de 1994, ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del adolescente autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO. SEGUNDO: En lo relacionado al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordamos lo siguiente: DURANTE EL PRIMER AÑO DEL ADOLESCENTE (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): Los fines de semana: el padre compartirá con su hijo de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana, lo pasará con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda buscarlo y dejarlo en la puerta del hogar materno. Entre semana: el padre podrá compartir con su hijo para ayudarlo en sus tareas escolares, previo acuerdo con la progenitora, en el horario de 2:00 pm a 6:00 pm., siempre y cuando no interfiera las actividades extraacadémicas que realiza en horario vespertino. DURANTE EL SEGUNDO AÑO y en lo sucesivo: Los fines de semana: el padre compartirá con su hijo de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana lo pasará con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda buscarlo y dejarlo en la puerta del hogar materno. Entre semana: el padre podrá compartir con su hijo para ayudarlo en sus tareas escolares, previo acuerdo con la progenitora, en el horario de 2:00 pm a 6:00 pm., siempre y cuando no interfiera las actividades extraacadémicas que realiza en horario vespertino. FECHAS PRIORITARIAS Y FESTIVIDADES: El cumpleaños del adolescente, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. Si no fuere esto posible, lo compartirán medio día con un progenitor y mediodía con el otro, de forma alternada los años sucesivos. El día del padre el hijo lo pasara con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora. El día de la madre el hijo lo pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. El día del cumpleaños del padre el hijo lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora. El día del cumpleaños de la madre el hijo lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora. Los periodos de carnaval v semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), comenzando el año 2016, el ciudadano NELSON CHERRY DA SILVA con el periodo de carnaval y la ciudadana ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO, con el período de semana santa, alternándose las fechas para el año 2017 y así como los años sucesivos. La época de vacaciones escolares, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el hijo, comenzando el año 2015, el ciudadano NELSON CHERRY DA SILVA y para el año 2016, la ciudadana ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO, y así como los años sucesivos. Las partes se comprometen a otorgar el respectivo permiso o autorización de viaje. En la época decembrina. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 de Diciembre el adolescente permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de Diciembre, permanecerá con su padre; el 31 de diciembre el adolescente permanecerá con su padre, mientras que el 1 de enero el adolescente lo compartirá con su padre, al siguiente año se alternaran, es decir, 24 de Diciembre el adolescente permanecerá al lado de su padre, mientras que los días 25 de Diciembre, permanecerá con su madre; el 31 de diciembre el adolescente permanecerá con su madre, mientras que el 1 de enero lo compartirá con su madre, y así sucesivamente. Ambos padres procuraran el contacto del adolescente con su familia Materna y Paterna, por lo cual acuerdan coadyuvar el contacto con sus primos, tíos, y abuelos en ambas líneas. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previamente transcrito en esta solicitud. De la misma forma acordaron ambos padres que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la Responsabilidad de Crianza y la Ley les imponen, así como respetarse mutua y recíprocamente. TERCERO: El padre ciudadano NELSON CHERRY DA SILVA, se compromete a pagar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad SIETE MIL BOLÍVARES (Bs, 7.000,00) MENSUALES. Igualmente, se compromete el referido ciudadano a pagar en el mes de DICIEMBRE de cada año, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) extras a la obligación de manutención mensual. Para cubrir los gastos de la época decembrina, lo cuales Incluye la compra de regalos, ropa y calzado. En cuanto a los GASTOS DE EDUCACIÓN, el progenitor se compromete a pagar los gastos inherentes al pago de inscripción al inicio de cada año escolar y la matrícula escolar mensual de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como los uniformes y útiles escolares, y actividades extracurriculares. Igualmente se compromete a pagar los gastos de inscripción y matrícula universitaria mensual de ANDREA PATRICIA DA SILVA ESTRADA, ya mayor de edad, pero en etapa universitaria. De la misma forma, acordamos que los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Todos los demás gastos del menor niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que sean necesarios para su salud y educación que no hayan sido establecidos en este acuerdo serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, de conformidad con la Ley. Todas las cantidades de dinero aquí fijadas deberán ser depositadas por el progenitor en mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta número 01160103100195670876 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la ciudadana ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ANDREA MARÍA ESTRADA PEROZO Y NELSON CHERRY DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.428.805 Y V-9.784.362 , respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintiséis (26) de febrero de 1994, ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 46

IHP/lmsm
ASUNTO: VP31-J-2015-000118