REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.

ASUNTO: VI31-J-2014-000349
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ELIMARY CHIQUINQUIRA ANGULO CAMACHO Y ENDER ALFONSO CUEVA QUINTERO
BENEFICIARIOS: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ELIMARY CHIQUINQUIRA ANGULO CAMACHO Y ENDER ALFONSO CUEVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-12.805.530 Y V-10.437.851, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2000, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 27 de febrero de 2005. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 25 de junio de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ELIMARY CHIQUINQUIRA ANGULO CAMACHO Y ENDER ALFONSO CUEVA QUINTERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.805.530 Y V-10.437.851, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2000, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 27 de febrero de 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija, de acuerdo con los Artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. SEGUNDO: La CUSTODIA, de nuestra hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la MADRE, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, de acuerdo con el Artículo 359 y siguientes de LOPNNA. TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención para nuestra hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre ENDER ALFONSO CUEVA QUINTERO se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que serán entregados a la madre de la niña ciudadana ELIMARY CHIQUINQUIRA ÁNGULO CAMACHO, antes identificada, en dos (2) partes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada quince (15) días. Su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares será cubierto por la madre y los útiles escolares serán asumidos por el progenitor, en tal sentido se deja constancia que fue modificado mediante mediación este concepto, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año sufragará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos navideños; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno este concepto fue modificado mediante mediación efectuado el día hoy en la presente audiencia. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar: Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana ( 10:00. a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos progenitores: El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará al lado de su respectivo progenitor, d) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y será el período de un mes para cada uno en beneficio la niña, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la niña compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 27 de julio de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la adolescente de autos.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ELIMARY CHIQUINQUIRA ANGULO CAMACHO Y ENDER ALFONSO CUEVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.805.530 Y V-10.437.851 , respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2000, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 48.-
IHP/lmsm
ASUNTO: VI31-J-2014-000349