REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2015-001999
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ALICIA JOSEFINA CHIRINOS CASTRO Y GERMAN ANTONIO FLOREZ CORRALES.
BENEFICIARIO: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ALICIA JOSEFINA CHIRINOS CASTRO Y GERMAN ANTONIO FLOREZ CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.734.526 Y V-23.877.370, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor cancelará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000.00) QUINCENALES, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000.00) MENSUALES, los cuales serán entregados previo acuse de recibo a la progenitora; asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporciona/mente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere ..."En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...".
SEGUNDO: En cuanto a la Educación de la prenombrada niña, los gastos serán cancelado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Salud, la Progenitora se compromete a cancelar los gastos generados por Consultas Médicas, y el Progenitor cubrirá los gastos de las medicinas respectivas. Asimismo los gastos extras generados por este concepto, ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales.
CUARTO: En cuanto a la Época decembrinas, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado de la niña para los días 24 y 25 de Diciembre, mas el respectivo juguete acorde a la época, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de su hija, y la progenitora se compromete a cubrir dichos gastos de la niña para los días 31 de Diciembre y 1o de Enero y el respectivo juguete acorde a la época.
QUINTO: Ambos padres acuerdan que en el mes de Abril y Agosto le comprarán ropa y calzado a la niña.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2015-001999. Admitiéndola en fecha 15 de enero de 2.016.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de diciembre de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de diciembre de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N°09.-

LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N° VP31-J-2015-001999