REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006770
ASUNTO : VP02-S-2014-006770
RESOLUCION Nº 001-16
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. GUILLERMO JOSÉ INFANTE
LA SECRETARIA: ABG. LAURA LARES CASTELLANO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, ADSCRITA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA (EN SU CONDICION DE DEFENSOR DEL CIUDADANO LEONARDO SEGUNDO SILVA), SANDY GALUE Y ALI FUENMAYOR (EN SU CONDICION DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ).
ACUSADO: LEONARDO SEGUNDO SILVA DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1991 DE ESTADO CIVIL CASADO HIJO DE ANGELA SILVA Y SIMON SILVA DE PROFESION U OFICIO OBRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.298 RESIDENCIADO EN SAN IGNACIO BARRIO SECTOR OTRO LADO RANCHO DE ZINC COLOR ROSADO LA VILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA.
ACUSADO: JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal
Vista la solicitud realizada por los defensores privados ABG. JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, SANDY GALUE Y ALI FUENMAYOR. Actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: LEONARDO SEGUNDO SILVA, este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 11 de abril de 2014, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realiza ante el Tribunal 1ero de Control de la Villa del Rosario de Perija la presentación como imputado del ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perija, mediante Resolución No. 946-14 de fecha 11 de abril de 2014, en la cual se le decretó MEDIDA JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LEONARDO SEGUNDO SILVA, conforme los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante la misma acuerda la orden de captura del ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ.
En fecha 06 de mayo de 2014 se recibe de la Defensa Privada ABG. JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, ante el referido Juzgado en Funciones de Control, escrito de solicitud de Revisión de Medida Privativa, en la cual el Juzgado de Control DECLARO SIN LUGAR la petición realizada por EL ABG JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, identificado plenamente en las actas del presente asunto, defensor del imputado: LEONARDO SEGUNDO SILVA, y Se CONFIRMO la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del acusado de autos, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha: 11 de abril de 2014, según resolución Nº 948-14, por cuanto el tribunal determino entonces que aun se encuentran vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que ameritan pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la presunta agresora pudiera ser autor o participe en su comisión, en ese sentido se CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
El día 07 de mayo de 2.014 se recibió ante el Tribunal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 20° del Ministerio Público, en el cual acusa formalmente al ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ Y DAYSI GONZALEZ, y solicita, entre otras cosas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de junio de 2014 la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realiza ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija la presentación como imputado del ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, donde el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perija mediante Resolución 1357-14, en la cual se le decreto la MEDIDA JUDICIAL A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ, conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 16 de Julio de 2.014 se recibió ante el Tribunal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 20° del Ministerio Público, en el cual acusa formalmente al ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y solicita, entre otras cosas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El dia 11 de Agosto de 2014 se recibió ante el Tribunal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, escrito de Contestación a la Acusación Fiscal por parte del defensor privado JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se realizo Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija en la cual SE NEGO LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA Y se acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, CONFORME LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos, según resolución Nº 2003 de fecha 18-09-2014, decretándose así el respectivo Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal en Funciones de Juicio fijándose el juicio para el día 27 de octubre de 2015 a las 11:15 a.m.
En fecha 09 de enero de 2015 se refija audiencia de apertura a juicio para el día 26 de enero de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 26 de febrero de 2015 en virtud de la inasistencia del Ministerio Publico y la victima.
En fecha 26 de febrero de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 16 de marzo de 2015 en virtud de la inasistencia del Ministerio Publico, la victima y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro del reclusión.
En fecha 16 de Marzo de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 06 de abril de 2015 en virtud de la inasistencia del Ministerio Publico, la victima y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro del reclusión.
En fecha 06 de abril de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 20 de abril de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima la defensa privada y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión.
En fecha 20 de abril de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 06 de mayo de 2015 en virtud de la inasistencia del Ministerio Publico la victima y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión.
En fecha 06 de mayo de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 25 de mayo de 2015 en virtud de la inasistencia del Ministerio Publico, la victima la defensa privada y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión
En fecha 25 de mayo de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 10 de junio de 2015 en virtud de la inasistencia del Ministerio Publico y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión.
En fecha 10 de junio de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 30 de junio de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima la defensa privada y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión.
En fecha 30 de junio de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 13 de julio de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima la defensa privada y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión.
En fecha 13 de julio de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 29 de julio de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima la defensa privada y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión.
En fecha 29 de julio de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 17 de agosto de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima la defensa privada y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión.
En fecha 17 de agosto de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 03 de septiembre de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima la defensa privada y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión.
En fecha 03 de septiembre de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 28 de septiembre de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima la defensa privada.
En fecha 28 de septiembre de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 09 de octubre de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima.
En fecha 09 de octubre de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 28 de octubre de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima.
En fecha 28 de octubre de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 23 de noviembre de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión.
En fecha 28 de octubre de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 23 de noviembre de 2015 en virtud de la inasistencia de la victima la defensa privada y los acusados de autos quienes no fueron trasladados del centro de reclusión
En fecha 02 de Diciembre de 2015 se refija la audiencia de apertura a juicio para el día 14 de diciembre de 2015 en virtud de que el tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015 no tuvo despacho.
En fecha 14 de diciembre de 2015 se difiere la audiencia de apertura a juicio para el día 06 de enero de 2016 en virtud de la inasistencia de un intérprete a los fines de que las victimas tengan conocimiento de lo manifestado en el juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió por parte del defensor privado ABG JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, SANDY GALUE Y ALI FUENMAYOR en su condición de defensores de los ciudadanos LEONARDO SEGUNDO SILVA y JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ escrito de solicitud de Revisión de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Segundo de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA, efectuada en fecha 11-04-2014, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, el antes mencionado tribunal DECRETÓ EN LA AUDIENCIA, efectuada en fecha 12-06-2014, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, la Defensa Privada solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando su solicitud, en:
“……nuestra carta Magna en el articulo 49 establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De lo anterior”… “estado a través del Ministerio Publico desarrollara una investigación tendiente a recabar no solo los elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar y por su parte se le da a esta persona la posibilidad conocer los cargos por los cuales se le acusa, pero también acceder a las pruebas que soporta la acusación del Ministerio Publico..” Por este sentido nuestro máximo tribunal de la República en su Sala Constitucional cuyas decisiones tienen el carácter de vinculante para los demás tribunales de la Republica tiene sentido lo siguiente: “el juicio penal no es cualquier pantomima sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho a la defensa, que es en definitiva, lo que torna en nacional y legitima la persecución penal…” (sentencia de fecha 09-12-02 cuyo ponente fue el magistrado José Manuel Delgado Ocando Expediente 02-2154) Esta situación es parte de lo que conoce el Debido Proceso que abraca entre otras cosas el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, cuya violación como en el presente caso constituye por el contrario indefensión, que al ser esta garantía constitucional vulnerada conllevara indefectiblemente por disposición constitucional la nulidad de cualquier actuación como en el caso de marras… De lo anterior infiere el carácter restrictivo y proporcional con que deben aplicarse medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el acusado mientras no se dicte sentencia en su contra “de este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable.”… estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de solicitar la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta por el Tribunal Único en funciones de control Extensión de la Villa del Rosario a los ciudadanos LEONARDO SEGUNDO SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.298 y JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.060.376 en la audiencia de presentación solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que por vía de REVISION se sirva Ud. SUSTITUIR a favor de nuestros defendidos la Medida Judicial de Privación de Libertad por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el articulo 242 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de los referidos imputados, toda vez que como se infiere de los anexos documentales acompañados los supuestos que motivaron inicialmente las medidas privativas de libertad decretadas, se han modificado sustancialmente, pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.039.298 y al ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.060.376, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta a la acusada, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Escuchados como han sido los alegatos expuestos por los abogados JOSE MASCOBETO, ABG SANDY GALUE Y ABG ALI FUENMAYOR como Defensores de los acusados de autos, este honorable Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA PRIVADA que se ACUERDE a favor del ciudadano: LEONARDO SEGUNDO SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.298 y el ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.060.376, identificado previamente en actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa, arguye este sentenciador, que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras que al acusado LEONARDO SEGUNDO SILVA desde el acto de presentación de Imputado celebrado en fecha: 11 de abril de 2014, según resolución Nº 946-14, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ desde el acto de presentación de Imputado celebrado en fecha: 12 de junio de 2014, según resolución Nº 1357-14, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este juzgador difiere del criterio esgrimido por los Abogados Defensores ABG JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, SANDY GALUE Y ALI FUENMAYOR, en razón de que la pena que se impone en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y por los que fueran acusado sus representados motivaron la imposición de esta medida de coerción personal a los ciudadanos: LEONARDO SEGUNDO SILVA y JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ, aun permanecen vigentes, determinándose entonces que aun se encuentran vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que ameritan pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la presunta agresora pudiera ser autora o participe en su comisión, elementos estos que serán dilucidados en el devenir del juicio oral y privado, ya que este Juzgador considera que son situaciones de fondo que se ventilaran en su oportunidad procesal, además de que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar la sujeción del imputado o imputada al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman.
En relación a lo expuesto, por la defensa Privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que no se subsumen con la causa in comento y que en nada modifican las condiciones que pudieran motivar a éste Juzgado en funciones de juicio a revertir la misma.
En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy acusado, relacionado a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA y JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a sus defendidos a los ciudadanos LEONARDO SEGUNDO SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- , (plenamente identificados en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta al ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° antes mencionada, en el acto de presentación de Imputado de fecha: 11 de abril de 2014, según resolución Nº 946-14 y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta al ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.060.376 antes mencionada, en el acto de presentación de Imputado de fecha: 12 de junio de 2014, según resolución N° 1357-14. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABG. ABG JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, SANDY GALUE Y ALI FUENMAYOR en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a sus defendidos los ciudadanos LEONARDO SEGUNDO SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.039.298 y JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.060.376, plenamente identificados en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11 de abril de 2014 en contra del ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA y en fecha 12 de junio de 2014 en contra del ciudadano JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión la Villa del Rosario todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. GUILLERMO JOSE INFANTE LUGO
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES CASTELLANO