REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000620
ASUNTO : VP02-S-2016-000620



RESOLUCION NRO.-160-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA. ABG: YOLANDA VILLASMIL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
VICTIMA: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ASLEY GONZALEZ
IMPUTADOS: JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-08-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR DE PLAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.058.843, HIJO DE MARISOL RODRIGUEZ Y YONAIDO PARRA CON RESIDENCIA LA CAÑADA DE URDANETA, AVENIDA PRINCIPAL, NUEVO PALMAREJO, DIAGONAL AL PULPO, PARROQUIA CONCEPCION DEL MUNCIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 04246562167.-
DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.296.973, HIJO DE NUVA SEMPRUN Y ALICIA MORAN CON RESIDENCIA LA CAÑADA DE URDANETA, AVENIDA PRINCIPAL, NUEVO PALMAREJO, DIAGONAL AL PULPO, PARROQUIA CONCEPCION DEL MUNCIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 04246677898.-

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día, miércoles veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis, siendo las 04:26 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en la Sede del palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana la Abogada YOLANDA VILLASMIL. Acto seguido la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ Y DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, debidamente asistidos por su DEFENSORA PRIVADA ABG. ASLEY GONZALEZ, aceptación y juramento, realizando la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.296.973 y JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-08-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR DE PLAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.058.843, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCERA COMPAÑIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 14.697.682, de fecha 25-01-2016,la cual expresa lo siguiente: “El día de hoy lunes 25 a las 6:15 horas de la tarde aproximadamente del presente año, iba caminando por la avenida principal del sector Palmareño, parroquia Chiquinquirá, del municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, cuando de repente se paro una camioneta frente de mi, color blanca tipo cajón, y se baja la sobrina de mi esposo llamada María Parra, acompañada de los señores Darwilian y Jhonny Júnior Parra, entonces sin mediar palabras esta muchacha junto con el señor Darwilian me jalaron por el pelo y de lo fuerte que me jalaban me tiraron contra el suelo y de esa misma forma me golpeaban contra el piso, entonces Jhonny Júnior Parra aprovecho la situación y en el suelo me dio con el puño cerrado en el ojo, luego no supe mas nada porque quede inconsciente, hasta que desperté en el CDI, y le pregunte que había pasado porque no me acordaba de nada, hasta que volví en si y recordé todo lo que había ocurrido y es por eso que me encuentro en este comando militar de la Guardia. Es todo”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1)Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN en compañía de su defensa privada: ABG. ASLEY GONZALEZ: previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:28 PM, expone: “ Yo no tengo nada que ver en el problema yo estaba en mi trabajo yo estaba en la playa estaba alistando la lancha, a lo que nos fuimos a la casa llego la guardia uno tío de la agredida le dijo al guardia eso dos que están ahí, íbamos llegando eso fueron problemas entre mujeres, y ese problema viene porque a mi hijo y a mi el sobrino de la agredida nos apuñalo por aquí eso fue el primero su papa fue a la casa a hablar conmigo para que no colocara denuncia y yo le dije que si que no iba a pasar mas nada. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que el Representante Fiscal no realiza preguntas. Acto seguido se deja constancia que la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Había tenido un problema con la agredida? Respuesta: No, con el sobrino nosotros íbamos pasando el primero y nos lanzaron una botella, a lo que nosotros llegamos a donde estaban ellos, estaban discutiendo el porque habían lanzado la botella me lanzaron con un pico de botella. 2.- ¿Que parentesco tiene con la señora? respuesta: Ninguno, el problema fue con el sobrino. Acto seguido el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora estaba en la lancha? Respuesta: a las 5:30 p.m. ya pa las 6:00, a las dos horas de ocurrido el hecho. Es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ en compañía de su defensa privada: ABG. ASLEY GONZALEZ: previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ Y, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:37 PM, expone: “Nosotros trabajamos en la playa yo soy administrador de la playa de mi papa, estábamos alistando la lancha, no la hora me llamo m mama que la hermana mía se había agarrado con la chama esa, al rato recibí otra llamada, y me dijo la mama mía que el tío mió y el papa se metieron a golpear a la hermana mía, nosotros evitamos y eso ellos se fueron a la hora llego un tío de ella con la guardia y nos pegaron a la pared y yo me monte normal y nos llevaron al comando. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que el Representante Fiscal no realiza preguntas. Acto seguido se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas. Acto seguido el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿La playa es de quien? Respuesta: De mi papa. 2.- ¿Que parentesco con la victima? Respuesta: es tía política mía. 3.- ¿Donde arreglaron el problema? Respuesta: Frente a mi casa. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSOR PRIVADO: ABG. ASLEY GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “ Vista la declaración de mis defendidos se evidencia que no tienen que ver con los hechos ya que ellos se encontraban laborando, eso viene desde el primero de enero donde se cometió el error de no denunciar, ella denuncio por recomendación, allá se mueve una patrulla y todos saben, por la situación que se acuerde una medida menos gravosa del arrestos transitorio puesto que en la fase de investigación se demostrara que mis defendidos no tienen participación en el hecho. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición fiscal y la exposición de la defensa, a continuación antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 114 TERCERA COMPAÑIA de fecha 25/01/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resultaron aprendidos los ciudadanos JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ Y DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 114 TERCERA COMPAÑIA de fecha 25/01/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ Y DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, 3) Denuncia Narrativa realizada ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 114 TERCERA COMPAÑIA de fecha 25/01/16, la victima ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA , formula la denuncia en contra de los ciudadanos JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ Y DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, en virtud que los mismos la tiraron contra el suelo y la golpeaban contra el piso, 4) Acta testifical a la ciudadana identificada como VIRLA MEJIA PAOLA ANDREA, el cual explica la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 25-01-2016, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 25-01-2016 en donde se hacen fotografías de las características del sitio del suceso y los daños causados a la victima ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA 6) Informe medico de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA, de fecha 25/01/2016, 7) Oficio dirigido al director de la medicatura forense, donde se solicita practique un reconocimiento legal a la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA, de fecha 26/01/2016, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ Y DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.296.973 y a favor de presunto agresor JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-08-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR DE PLAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.058.843, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 01-02-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO de los presuntos agresores DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.296.973 y JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-08-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR DE PLAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.058.843 POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 114 TERCERA COMPAÑIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MIERCOLES (27) DE ENERO DEL 2016, A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (03:45 PM) HASTA EL DIA VIERNES (29) DE ENERO DEL 2016, A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (03:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor de los presuntos agresores DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.296.973 y JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-08-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR DE PLAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.058.843, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 01-02-2016 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presuntos agresores JHONNY YUNIOR PARRA RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-08-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR DE PLAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.058.843 y DARWILIAN RAMON SEMPRUN MORAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.296.973 POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 114 TERCERA COMPAÑIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY MIERCOLES (27) DE ENERO DEL 2016, A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (03:45 PM) HASTA EL DIA VIERNES (29) DE ENERO DEL 2016, A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (03:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN BOSCAN FEREIRA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO Nº 114 TERCERA COMPAÑIA. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL