REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003026
ASUNTO : VP02-S-2015-003026
RESOLUCIÓN Nro. 060-2016
En fecha 15 de Enero de 2016, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD.
Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada YOLANDA VILLASMIL, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA EN COLABORACION CON LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, la imputada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, la Victima Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD Y LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA EN COLABORACION CON LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: “esta Representante Fiscal en representación del Ministerio Publico en virtud del Principio de Unidad del Ministerio Publico, en este acto Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil por la Fiscalia Trigésima Quinta, en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por lá presunta comision del delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. Representada el día de hoy por la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL, en virtud del expediente administrativo Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia iniciado en fecha 08/01/2014, donde se verifica la denuncia planteada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL, en su condición de progenitora de la adolescente victima del presente caso Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, en cuya oportunidad manifestó: “EL DÍA DOMINGO, APROXIMADAMENTE A LAS 5:30 P.M. MI HIJA FUE A CASA DEL NOVIO QUE SE LLAMA LUGIN, ENTRO AL CUARTO DE ÉL VOLUNTARIAMENTE, ALLÍ HABÍA UN AMIGO DE ÉL QUE SE LLAMA ALVARO Y ENTRE LOS DOS ABUSARON DE ELLA, LUGIN LE QUITO EL PANTALÓN Y LA ROPA INTERIOR Y ABUSO DE ELLA SEXUALMENTE DESPUÉS LO HIZO ALVARO, LA MADRE DE LUIGIN LE DIJO A MI HIJA QUE DIJERA QUE FUERON UNOS GUAJIROS O SI NO LA PAGABAN CON SU FAMILIA, MI HIJA Y ESE MUCHACHO SOLO TENÍAN HASTA EL DOMINGO DOS (02) DÍAS DE NOVIOS”. ES TODO”. De cuya denuncia se obtiene la convicción de la existencia del hecho punible. Ahora bien “EN FECHA 09/01/2014, SE RECIBE POR ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE Nº 11748, PROVENIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE CUYAS ACTAS SE DESPRENDE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA ADOLESCENTE Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD; QUIEN TAMBIÉN FUE ENTREVISTADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN MANIFESTÓ QUE: QUIEN TAMBIÉN FUE ENTREVISTADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL DÍA 05/01/2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 5:00 HORAS DE LA TARDE, MOMENTO EN EL CUAL LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO, SE DIRIGIÓ HASTA LA CASA DE LUIGI PAZ DE 15 AÑOS DE EDAD, QUIEN ERA SU NOVIO DESDE HACIA TRES (03) DÍAS, DONDE AL LLEGAR A SU CASA LE SOLICITÓ AGUA PARA TOMAR, INVITÁNDOLA A PASAR HASTA EL PORCHE EL ANTES MENCIONADO CIUDADANO, DONDE SE ENCONTRABA UN AMIGO SUYO DE NOMBRE ALVARO LOPEZ, DEJÁNDOLA ALLÍ EN COMPAÑÍA DE ESTE CIUDADANO A QUIEN SOLO CONOCÍA DE VISTA, INFORMÁNDOLE QUE YA REGRESABA CON EL AGUA, EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO ALVARO, COMIENZA A MOSTRARLE FOTOS DE ARMAS DE FUEGO Y DE UN HERMANO SUYO QUE SE ENCONTRABA DETENIDO SEGÚN LO QUE MANIFESTÓ EL MISMO CIUDADANO, SINTIENDO LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO QUE ESO SE LO COMENTABA CON LA INTENCIÓN DE INTIMIDARLA O ASUSTARLA, AL PASAR 10 MINUTOS APROXIMADAMENTE LUIGI REGRESA AL PORCHE DE LA RESIDENCIA Y LA TOMA POR LA FUERZA Y COMIENZA A QUITARLE LA BLUSA Y FORCEJEAR CON LA VICTIMA QUIEN SE RESISTÍA A LOS ATAQUES DEL ADOLESCENTE Y COMIENZA A GRITAR POR AYUDA, NO SIENDO AUXILIADA POR NINGUNA PERSONA AÚN CUANDO DENTRO DE LA VIVIENDA SE ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS, FAMILIARES DEL ADOLESCENTE LUIGI, LUEGO DE FORCEJEAR POR VARIOS MINUTOS EL CIUDADANO ÁLVARO Y EL ADOLESCENTE LUIGI LA INGRESAN A LA FUERZA PARA LA HABITACIÓN DE LUIGI PARA LUEGO AMBOS CIUDADANOS ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA, PENETRÁNDOLA EN REITERADAS OPORTUNIDADES POR SU VAGINA CON SUS MIEMBROS GENITALES ERECTOS. Esta Representación solicita se declaren sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Publica en virtud del acervo probatorio que se encuentra explanado en el escrito acusatorio. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico se admitan los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 5°, 6°, 13° de la Ley de Genero, de igual forma solicito se mantengan la medida cautelar que pesa sobre la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ. Así mismo solicito copias del presente acto. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante de la victima, quien expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente, el Juez ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la acusada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (04:18 PM) expone lo siguiente: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, POR ALGO QUE YO NO HICE, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Acto seguido toma la palabra LA DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO quien expuso: “ESTA DEFENSA SE OPONE A CADA DE UNO DE LOS ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS EN EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL. ASÍ MISMO ESTA DEFENSA RATIFICA EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, EN ESTA FASE EL JUEZ DE CONTROL TIENE LA FACULTAD DE VERIFICAR LA ACUSACIÓN Y SI LOS HECHOS SE SUBSUMEN O NO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ESTA DEFENSA TRAE A COLACION LA DECISIÓN 407, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02-11-2012, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUL APONTE EN LA QUE SEÑALA QUE EL JUEZ DE CONTROL DEBE ANALIZAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN AUTOS, A LOS FINES DE EVITAR ACUSACION ARBITRARIAS E INFUNDADAS, HAY OTRO PUNTO QUE ES LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, OTRO PUNTO QUE SE REFIERE LAS PRUEBAS Y A SU VEZ LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. ESTA DEFENSA OFRECE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES POR CUANTO ES CONTRADICTORIO SI ANALIZA EL HECHO Y ESOS ELEMENTOS DE DE CONVICCIÓN Y SE DEBE DETERMINAR SI SE SUBSUMEN O NO A LOS HECHOS O A LOS DOS TIPOS PENALES. ES TODO.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En relación a la petición que hiciere la defensa en este acto, de que se verifique el escrito acusatorio para su posterior admisión, esta juzgadora de la revisión de las actas puede evidenciar que la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ fue presentada formalmente mediante orden de aprehensión el día 27 de octubre de 2015 oportunidad procesal en la que la juez DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA una medida cautelar establecida en el ordinal 8° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en este mismo orden de ideas, la fiscalia 35 del Ministerio Publico en fecha 11 de noviembre de 2015 interpone como conclusión de la investigación, una acusación fiscal; entendiéndose entonces que se dio cumplimiento a los lapsos de ley que sobre esta materia estipula la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículos 82, 107 de la Ley Especial), lo que corresponde a esta juzgadora en esta fase intermedia y en este acto, es ejercer el control formal y material de la acusación, FORMAL sería determinar si el escrito acusatorio reúne los requisitos que prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, específicamente la identificación del imputado, y que se haya delimitado y calificado el hecho punible, y MATERIAL verificar si el acto conclusivo representa un fundamento serio, es decir si cumple con los requisitos de fondo, si la acusación tiene un basamento serio que permita vislumbra un pronóstico de condena, la probabilidad de que pueda ser condenado por esos hechos; por lo que se puede determinar que en opinión de esta Jurisdiscente, que adminiculando los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la fiscalía 35 del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, hacen presumir un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral, tomando en cuenta que corresponde al juez de juicio su valoración individual y conjunta con los dichos de la experta y de la niña victima, a criterio de esta jueza de instancia la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Técnica de la imputada: NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ; Excepción prevista en el literal (“i”) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por carecer de los requisitos formales que exigen los numerales 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Numeral 3: Los fundamentos de la imputación con expresa expresión de los elementos de convicción que la motivan, Sobre este particular señala la defensa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 35° del Ministerio Público carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, al no contener una narración pormenorizada propia, autónoma y motivada de los hechos por los que la victima fue objeto; a este respecto observa esta juzgadora que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en contra de la imputada: NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ; esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra de la imputada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, para que le fuera atribuido los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3 y entre los cuales se destacan: 1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LLEVADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA INICIADO EN FECHA 08/01/2014, DONDE SE VERIFICA LA DENUNCIA PLANTEADA POR LA CIUDADANA BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL, EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO. 2.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, EN FECHA 09-09-2014, POR ANTE EL DESPACHO FISCAL. 3.- COPIA FOTOSTATICA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 756, DE LA ADOLESCENTE Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. 4.-ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO BERMUDEZ MACHADO DAVID DANIEL. 5.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO BERMUDEZ MACHADO DIDIER GILBERTO. 6.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-168-5421, DE FECHA 02/05/2014, CORRESPONDIENTE PRACTICADA POR LA DR. LILIA SPERANDIO, EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A LA ADOLESCENTE Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. 7.- ACTA Y/O GRABACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, RENDIDA EN FECHA 07/04/2015 ANTE ESE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO, CON EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. 8.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS ANFOLSO PAZ. 9.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE YENIFFER DEL CARMEN FERRER HERNANDEZ. 10.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA YARENIS JOSEFINA HERNANDEZ, para que se configure estos supuestos. Así como a la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo V), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad de la imputada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa, de conformidad con el Ord. 1°, 2° y 4° del Art. 300 Código Orgánico Procesal. Por cuanto la Acusación Fiscal cumple los requisitos o extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo coherente la imputación fiscal con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes; por tanto esta juzgadora considera que la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en contra de la imputada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ. Por todas las razones de hecho y de derecho esta juzgadora considera que lo procedente en derecho ES DECLARAR SIN LUGAR cada una de las excepciones opuestas por la defensa Técnica de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ. ASI SE DECLARA. POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LA ACUSADA NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Tribunal decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la acusada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas las cuales son: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y TESTIGOS: - EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA DR. LILIA SPERANDIO, EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. -TESTIGOS: 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL, EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO BERMUDEZ MACHADO DAVID DANIEL. 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO BERMUDEZ MACHADO DIDIER GILBERTO. DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA DEFENSA: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS ALFONZO PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 8.509.931. 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE YENIFFER DEL CARMEN FERRER HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.847.477. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YARENIS JOSEFINA HERNANDEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 13.011.137. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LLEVADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA INICIADO EN FECHA 08/01/2014, DONDE SE VERIFICA LA DENUNCIA PLANTEADA POR LA CIUDADANA BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL, EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO. 2.- COPIA FOTOSTATICA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 756, DE LA ADOLESCENTE Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. 3.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-168-5421, DE FECHA 02/05/2014, CORRESPONDIENTE PRACTICADA POR LA DR. LILIA SPERANDIO, EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A LA ADOLESCENTE Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. 4.- ACTA Y/O GRABACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, SOLICITADA POR ESTE REPRESENTACIÓN FISCAL EN FECHA 28/01/2015 ANTE ESE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO, CON EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD,por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declaran con lugar los Medios de Pruebas ofertados por la Defensa Privada: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS ALFONZO PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 8.509.931. 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE YENIFFER DEL CARMEN FERRER HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.847.477. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YARENIS JOSEFINA HERNANDEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 13.011.137. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numeral 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. SEPTIMO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (05:00 PM) quien expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, y me voy a juicio, es todo.”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por la imputada y la Defensa, así como el Ministerio Público. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 3, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de la ciudadana: NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR cada una de las excepciones opuestas por la defensa Técnica de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por los elementos expuesto en la parte MOTIVA del presente fallo. POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LA ACUSADA NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la acusada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, en los términos ut supra señalados CUARTO: SE DECLARA el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Publica de la acusada Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictada a favor de la victima contenida en el articulo 90 numeral 5°,6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio, en contra de la acusada: NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, VENEZOLANA DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 09/06/1975, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.975.175, DOCENTE, RESIDENCIADA EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, CALLE 113, CASA N° 20H-167 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-018.61.51 Y 0261-764.74.72, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, en perjuicio de la adolescente Y.L.V DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 510, 51°4 y 51°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (06:00 PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA
ABOG. YOLANDA VILLASMIL
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