REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentado por la ciudadana YANET MARGARITA HOMEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.090, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y de tránsito por esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778.
Una vez admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la apoderada judicial de la solicitante en fecha 07 de diciembre de 2015, consigna mediante diligencia los emolumentos respectivos para practicar la notificación de la representación del Ministerio Publico, en la misma fecha se libró la boleta de notificaión respectiva
En fecha 15 de diciembre de 2015, el alguacil temporal de este tribunal expuso haber notificado al fiscal del Ministerio Publico agregando a las actas la boleta firmada.
Hecha una sinopsis del desarrollo procedimental, procede este Tribunal a realizar un examen sobre las actas, con miramiento exclusivamente al tipo de procedimiento acogido por nuestra legislación, para lo cual se formalizan las siguientes evaluaciones:
En atención al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
Asimismo el artículo 768 eiusdem indica:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
Palmaria la intención del legislador, cuando se comete un error material como cambio de letras, palabras mal escritas o escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes ante el Registro correspondiente, la misma puede ser modificada mediante sentencia definitiva producida en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, según las normas consagrada en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente es necesario hacer alusión lo que refiere el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
“…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Desde este enfoque la solicitud de rectificación es procedente por la jurisdicción ordinaria, en razón de la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
Cabe considerar la opinión del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I personas donde manifiesta lo siguiente:
“Para que sea procedente la acción de rectificación de de partidas se requiere que sea necesario el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta esta incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibida su rectificación no es procedente”
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir inexactitudes, irregulares o deficiencias que las mismas adolezcan, pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En el caso bajo análisis efectivamente la solicitante acompañó los documentos necesarios para demostrar el error, en el que incurrió el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (hoy) Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; durante el año 1981, al momento de asentarse los nombres de los padres del cónyuge ciudadano JOEL JOSÉ GORI RAMÍREZ, en el acta de matrimonio, se transcribió de la siguiente manera: DOMINGO GORI y de ROSANA RAMÍREZ cuando lo correcto es “JOSÉ DOMINGO GORI GIL y de MARÍA ROSA ANA RAMÍREZ DE GORI”, tal y como se desprende de los documentos consignados. Así se aprecia
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara oposición en el presente asunto, no hubo actuación alguna por parte de este, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre lo peticionado por la recurrente.
Conclusión del anterior examen y de acuerdo con la revisión de las actas que integran el presente asunto, observa esta operante de justicia que los hechos afirmados por la solicitante, en sustento con la pretensión rectificación de su acta de matrimonio obedece a la trascripción errónea de los nombres de los padres del ciudadano anteriormente mencionado Joel José Gori Ramírez, en el acta que corre inserta en el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (hoy) Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; durante el año 1981, por consiguiente se estima que debe declararse con lugar en derecho la rectificación del acta de matrimonio in comento, conforme a lo previsto en la norma que rige nuestra legislación. Así se establece
En consecuencia y en base a las consideraciones previas, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana YANET MARGARITA HOMEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.994.090. En consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de MATRIMONIO, signada con el No.13, de fecha tres de abril de mil novecientos ochenta y uno, llevada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; (hoy) Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el año de (1981), y que reposa en la referida dependencia judicial, en el sentido siguiente: Donde se lee: DOMINGO GORI y de ROSANA RAMÍREZ deberá leerse “JOSÉ DOMINGO GORI GIL y de MARÍA ROSA ANA RAMÍREZ DE GORI”, que son los verdaderos nombres de los padres del cónyuge JOEL JOSÉ GORI RAMÍREZ, quedando así corregido el error cometido en el Acta de Matrimonio ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo al ut-supra mencionado órgano judicial, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
MSC.ZIMARAY CARRASQUERO. LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA N.
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las 02:00 p.m., registrada bajo el No.008-2016.-
La Secretaria
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