REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud 338-15
I.- Breve narrativa de la solicitud:

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.814.002, y GLENIS DEL CARMEN CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.439.581, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NURINARDA LOPEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.848.433, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.660, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela en actas. Así mismo, los solicitantes declaran como último domicilio conyugal en el Sector Ziruma, Avenida 15 F, casa No. 59B-3-10 Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2000, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte que de esta unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos a saber: GREIKIS MAIRENIS CARDENAS CHOURIO, GLENDYS DEL CARMEN CARDENAS CHOURIO, GREILIS MARELIS CARDENAS CHOURIO, JOSE BENITO CARDENAS CHOURIO Y YONATHAN GABRIEL CARDENAS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 20.658.935, V- 22.252.993, V-22.252.992, V-25.323.899 y V-26.701.730, como se evidencian de las actas de nacimientos que rielan en actas.. Y en relación a la comunidad de bienes gananciales, manifiestan no haber adquirido bien alguno.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-8420-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha ocho de diciembre del 2015, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.-
Riela en actas diligencia de fecha 16-12-2015, mediante la cual la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada a este Tribunal por lo cónyuges de autos.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

II.- Consideraciones para la decisión:

La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III. Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Brinolfo Cárdenas Lozano y Glenis del Carmen Chourio, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio agregada en copia certificada, expedida por la mencionada autoridad civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016)).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).- Sentencia Definitiva Nº 04-2016.
LA SECRETARIA,