REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
SOLICITUD No.: 371.
SOLICITANTES:
MARYCRUZ CHIQUINQUIRÁ YORI PACHECO y FERAS OBEID YABBOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.460.729 y 19.341.402 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
JAROL DIAZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 140.194.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de enero del 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TM-MO-8820-2015, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada y se ordena asignarle la numeración cronológica llevada por este juzgado. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos MARYCRUZ CHIQUINQUIRÁ YORI PACHECO y FERAS OBEID YABBOUR antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre del año 2014, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, tal como se desprende del acta de matrimonio número No. 398, de los libros llevados por la Jefatura Civil de esa parroquia. De igual manera, ambos cónyuges se encuentran domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. En cuanto a la comunidad de gananciales declaran que existen pasivos comunes que partir o liquidar.
Asimismo, los solicitantes expusieron que no procrearon hijos. De igual manera alegaron que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes. En cuanto a los pasivos que partir o liquidar, acuerdan de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
• “(…): unas deudas acumuladas en la cuenta Banesco numero: 01340517565872020359 corriente, dichas deudas es de Bs. 147.928,oo, por concepto de extracreditos de las tarjetas de créditos los cuales serán cancelados en su totalidad por el ciudadano FERAS OBEID YABBOUR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.341.402, a la ciudadana MARYCRUZ CHIQUINQUIRÁ YORI PACHECO, venezolana, mayor de edad, No. V- 17.460.729, dichas cuotas comenzaran a cancelarse a partir del 30 de diciembre del 2015. El cual se compromete a cancelar de manera efectiva en su debido tiempo acordado entre las parte, la falta de algunas de las cancelaciones de las cuotas será motivo de penalización, judicial y penal consideradas por este tribunal. De igual manera se libra de responsabilidad de dichos pasivos a la ciudada MARYCRUZ CHIQUINQUIRÁ YORI PACHECO ya identificada. (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los cónyuges MARYCRUZ CHIQUINQUIRÁ YORI PACHECO y FERAS OBEID YABBOUR antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos MARYCRUZ CHIQUINQUIRÁ YORI PACHECO y FERAS OBEID YABBOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.460.729 y 19.341.402 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (02).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.