REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
SOLICITUD No. 0316.
SOLICITANTES:
LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ y RUTH JASMITH CONTRERAS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.722.752 y 7.717.235 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
ADRIANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 119.007.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de septiembre de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, suscrita por la ciudadana RUTH CONTRERAS antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ADRIANA BRICEÑO antes identificada; ahora bien este Tribunal por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Ocurren los ciudadanos LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ y RUTH JASMITH CONTRERAS DE BRICEÑO antes identificado, alegando que mediante sentencia definitivamente firme, emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, quedó disuelto su vínculo matrimonial, como consecuencia de haber introducido de mutuo consentimiento la solicitud por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, al haber adquirido bienes muebles e inmuebles por ambos ex cónyuges dentro de la comunidad de gananciales, actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
1. Un (01) bien inmueble que constituye nuestro patrimonio conyugal y que actualmente nos mantiene en comunidad ordinaria, el referido inmueble resulta: Una (01) casa destina a vivienda familiar tipo duplex identificada con la letra “A” y signada con el No. 42b-40 y su parcela de terreno propio signada con el No. 41, lote 10, zona A, situada en la calle 167, entre avenidas 42b y 43 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia. El inmueble antes identificado pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio San Francisco el seis (06) de septiembre de 2012, registrado bajo el No. 28, folio 135, de los tomos 21 del protocolo de trascripción del año 2012. Del referido inmueble el ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ antes identificado, en este acto, manifiesta su voluntad de adjudicarle en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA antes identificada, por lo que en este acto se deja constancia que el ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que un cincuenta por ciento (50%) mantenía sobre el mismo, aceptando y reconociendo como su única y exclusiva propietaria a la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
2. Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO/PLUS 1.3L M/T, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, PLACAS: AA192PM, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN8B700690, SERIAL DEL MOTOR: JH3652, el cual le pertenece a la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 26942654, de fecha siete (07) de enero de 2009. Del referido vehículo el ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ antes identificado, en este acto manifiesta su voluntad de adjudicarle en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA antes identificada, por lo que en este acto se deja constancia que el ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) mantenía sobre el mismo, aceptando y reconociendo como su única y exclusiva propietaria a la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, este mueble lo justipreciaron en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
3. Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, MODELO: VP3 NEÓN LX AUTO 2.0 LTS, AÑO: 1999, COLOR: MARRÓN ESCARCHA, PLACAS: VAW09W, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS47C3X1201015, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, el cual le pertenece al ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ antes identificado, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 201015, de fecha veintinueve (29) de octubre de 1999. Del referido vehículo la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA antes identificada, en este acto manifiesta su voluntad de adjudicarle en plena y exclusiva propiedad al ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ antes identificado, por lo que en este acto se deja constancia que la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) mantenía sobre el mismo, aceptando y reconociendo como único y exclusivo propietario al ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ, este mueble lo justipreciaron en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
4. Una (01) firma unipersonal a nombre del ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ correspondiente a la explotación mercantil del negocio denominado RORAIMA PRODUCCIONES, dicha firma le pertenece al ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha veintiocho (28) de octubre de 1999. De la referida firma la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, manifiesta su voluntad de adjudicarle en plena y exclusiva propiedad al ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ antes identificada, por lo que en este acto se deja constancia que la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (505) mantenía sobre el mismo aceptando y reconociendo como su único y exclusivo propietario al ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ. La referida firma unipersonal la justipreciaron en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
5. Las acciones correspondientes al ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ de la FUNDACIÓN LA GAITA VIEJA DEL SALADILLO, el ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ, funge como PRESIDENTE, tal y como consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de San Francisco, en fecha siete (07) de octubre de 2009, anotada bajo el No. 24, tomo 1, protocolo primero cuarto trimestre. De la referida fundación la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA antes identificada, en este acto, manifiesta su voluntad de adjudicarle en plena y exclusiva propiedad al ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ antes identificado, por lo que en este acto se deja constancia que la ciudadana RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que en un cincuenta por ciento (50%) mantenía sobre la misma, aceptando y reconociendo como su único y exclusivo propietario al ciudadano LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez declarado con lugar el divorcio por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha siete (07) de mayo de 2015, los solicitantes decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación de los bienes señalados en la solicitud por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bien por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL pasando como autoridad de cosa juzgada solicitada por los ciudadanos LUIS GERMAN BRICEÑO VÍLCHEZ y RUTH JASMITH CONTRERAS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.722.752 y 7.717.235 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
Expídanse por secretaría las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas y hágase la devolución de los originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse los originales solicitados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (20).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
MPA/IU/-.-
|