REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°


EXPEDIENTE: 0103.
DEMANDANTE:
ARISTALCO SOLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.795, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses legítimos.

DEMANDADA:
Sociedad mercantil “INPROA SANTONI C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, bajo el No. 16, tomo 107-A.

MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de enero de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TM-MO-8977-2016, todo constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, se le da entrada y se ordena asignarle la numeración cronológica llevada por este juzgado; ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte intimante que en fecha diez (10) de febrero de 2014, la sociedad mercantil “INPROA SANTONI C.A.” antes identificada, a través de su presidente y vicepresidente, le consultaron telefónicamente para que le prestara sus servicios profesionales en forma general en un caso de contrabando de extracción ocurrido en el municipio Cabimas del estado Zulia. Según la parte intimante, aceptó representar a la sociedad mercantil “INPROA SANTONI C.A.” antes identificada, para atender los detenidos y la liberación de los vehículos involucrados ante las autoridades competentes, para lo cual arguye que recibió un mandato por parte de su cliente sociedad mercantil “INPROA SANTONI C.A.” antes identificada, para representarlos en las gestiones legales antes citadas.
En tal sentido, narró la parte intimante que le solicitó a su mandante sociedad mercantil “INPROA SANTONI C.A.” antes identificada, un adelanto por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo), y que según el abogado en ejercicio ciudadano ARISTALCO SOLANO antes identificado, fueron abonados a su cuenta de ahorros de la entidad financiera “BANCO CARIBE”, por concepto de varios traslados, gastos de alimentación, experticias, traslados de expertos entre otros. De igual manera, relató que cumplió con las gestiones para lo cual su mandataria lo había contratado, llevando a cabo las siguientes diligencias:
“(…) PRIMERO: LIBERACIÓN DE DOS LOS CONDUCTORES IMPUTADOS: Actuaciones extrajudiciales para la atención de los detenidos: Revisión, estudio, análisis jurídico y asesoría a los aprehendidos en flagrancia y al propio Improa Sanoni, por el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y BOYCOT, (…)., caso estimando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). (…).
SEGUNDO: LIBERACIÓN DE LOS DOS CHUTOS Y LAS DOS PLATAFORMAS: Análisis, estudio, preparación y redacción de las Solicitudes de liberación material de los vehículos retenidos, tramites de sus experticias, por gestiones efectuadas fuera del lugar del domicilio del abogado(…), estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). (…).
TERCERO: GESTIONES DURANTE EL AÑO 2014 Y 2015 PARA LOGRAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ante la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, (…). (…), estimados en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).”.

Con fundamento en lo anterior, hace valer su derecho de demandar e intimar a su mandataria, la sociedad mercantil “INPROA SANTONI C.A.” antes identificada, al pago de los honorarios profesionales que ésta le adeuda por las gestiones extrajudiciales en virtud de sus servicios legales, por lo cual procedió a estimar su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666 U.T.), fundamentando su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados y demás relativos del Código de Ética Profesional del Abogado.

II
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Ahora bien, el cobro de honorarios profesionales se encuentra regulado por la LEY DE ABOGADOS, en sus artículos 22, establece:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del procedimiento breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada. podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda”.

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente 10-0364, en relación a los honorarios profesionales, asienta:
“En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos (SSC N° 1045 del 27 de mayo de 2005, caso: Anna María Luppi), se pronunció respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…omissis… Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. …omissis… Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. ...omissis... En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: …omissis…‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”.

En cuanto a la inepta acumulación, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.


De lo antes explanado se infiere que el abogado que haya actuado en juicio (honorarios judiciales) o extralitem, que no medie proceso alguno (extrajudicial), puede recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo su derecho al cobro de los mismos, sin embargo, para cada supuesto, la norma prevé procedimientos diferentes, así tenemos que al tratarse de honorarios judiciales, la acción debe tramitarse en el mismo proceso que los causó y ante el Tribunal que conoció del mismo y el procedimiento a seguir es el contemplado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, señalando que al existir oposición por parte del demandado, se deberá proceder tal como lo dispone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Si por el contrario, se tratare de Honorarios Profesionales causados por actuaciones fuera de juicio (extrajudiciales), la causa se deberá tramitar por el procedimiento breve, contenido en el Título XII, Artículos 881 y siguientes, y conocerá de ésta el Tribunal que resulte competente por la cuantía.

III
CONSIDERACIONES

Ahora bien, aplicando la norma que regula los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, así como la sentencia casacional parcialmente transcrita, al caso bajo examen, se evidencia que la actora demanda entre las actuaciones extrajudiciales que indica, señala 1) Atender ante la Fiscal de Flagancia lo relativo a los conductores detenidos en el acta de presentación de imputados; 2) Liberación de los vehículos detenidos y 3) Seguir el juicio ante el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de Cabimas, a fin de solicitar el sobreseimiento de la causa. Empero, observa esta sentenciadora que de las documentales acompañadas se aprecia que el proceso de presentación de imputado, cursó ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Edo. Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se observa acta de presentación de imputado de fecha 11 de febrero de 2014, en el cual los ciudadanos ALÍ ANTONIO PÉREZ SILVA y JOSÉ SILVESTRE HERNÁNDEZ, nombraron como su defensor privado al abogado actor, asimismo, se observa su actuación judicial en el acta de presentación de imputado de fecha 12 de febrero de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en Ilícitos Económicos, lo que evidencia que al señalar los actos de liberación de los dos conductores imputados, se evidencia que el actor señala actuaciones ante el Juzgado Segundo y Juzgado de Control, las cuales son de carácter judicial, en consecuencia siendo que la demanda incoada versa sobre acciones judiciales y extrajudiciales realizadas por el actor, en atención a las consideraciones jurisprudenciales antes indicadas, se denota que el trámite de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales tienen procedimientos diferentes y que deben ser accionadas ante los organismos competentes, y al ser unidas en el proceso incoado ante este despacho, lesiona lo preceptuado en la norma que rige la materia, siendo el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inepta acumulación, verificándose en el caso ventilado, que tales acciones son excluyentes, por lo que deben gestionarse cada una de la manera que señala la norma. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que la demanda incoada en los términos como fue consignada no puede ser admitida por disposición expresa de la ley, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano ARISTALCO SOLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.795, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses legítimos en contra de la Sociedad mercantil “INPROA SANTONI C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, bajo el No. 16, tomo 107-A y SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotada bajo el No. (15).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI MOLERO