REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº0377
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el No. TM-MO-9003-2016, constante de un (01) folio contentivo de una (1) copia certificada de acta de matrimonio, copias fotostáticas de cinco (5) cédulas de identidad, dos (02) copias certificadas de actas de defunción, tres (3) copias certificadas de actas de nacimiento, una (01) declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”, todo constante de quince (17) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente, hacer la anotación en el libro respectivo y se admite cuanto ha lugar a derecho.
La presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos fue formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MELLA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.052, asistida por la abogada RUTH CALDERÓN MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.906, en la cual solicita se le declare junto a sus hermanas MARÍA DE LOS DOLORES MELLA DE PISANI y NAVORA MELLA DE FERRER, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.535.778 y V-5.840.854 respectivamente, como únicos y universales herederos de MARÍA DEL CARMEN MELLA FERNÁNDEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.822.125; y que falleció en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los Artículos número 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.
Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo auténtico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento y defunción expedidas por los Registros y Jefaturas respectivos. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
En el asunto estudiado, de la revisión que de los documentos acompañados hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que la postulante acreditó la relación filial existente con la causante MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MELLA, pues, de la consignación de la copia certificada de partida de nacimiento certificada por el Registro Principal de Distrito Capital, así como de las copias certificadas de actas de nacimiento expedidas por Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, se comprueba la condición de hijas de las ciudadanas MARÍA DE LOS DOLORES MELLA DE PISANI, NAVORA MELLA DE FERRER Y MARÍA DEL CARMEN MELLA FERNÁNDEZ; y por ende se entiende que detentan derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en el Artículo 822 del Código Civil. Igualmente, del justificativo de testigos, evacuado en sede notarial, se evidencia en su contenido la declaración conteste de los atestiguados en relación a la cualidad abrogada por los postulantes. Así se Aprecia.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficientes los derechos de las ciudadanas hermanas MARÍA DE LOS DOLORES MELLA DE PISANI, NAVORA MELLA DE FERRER y MARÍA DEL CARMEN MELLA FERNÁNDEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.535.778, V-5.840.854 y V-7.786.052 respectivamente, en su condición de hijas, como Únicos y Universales Herederos de la decujus, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MELLA, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.822.125. Así se establece.
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por los postulantes de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
(FDO)
Abg. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.14.-
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Iriana Urribarri Molero
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la Solicitud No. 0377. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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