REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0101
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos VERONICA ELENA PEREIRA SANCHEZ y SULPICIO EDUARDO PEREIRA TRUJILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 15.406.779 y 4.753.684 respectivamente, asistidos por el abogado ERIC LEÓN RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.226, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos YANELY DEL CARMEN URDANETA SANCHEZ y JESUS SALVADOR VERGEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 12.514.753 y 10.451.961 respectivamente, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Parcelamiento Valle Claro, en el Edificio denominado Torre Valle Claro, apartamento D3, en la calle 82C, entre avenidas 69C y 70B, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto a la presunción grave del derecho reclamado, se aprecia de las actas procesales original del contrato de opción de compra venta del cual se peticiona su cumplimiento, suscrito por la ciudadana Ludy Subdelia Sánchez de Urdaneta en representación de los ciudadanos Yanely del Carmen Urdaneta y Jesús Salvador Vergek Contreras, en su condición de Promitentes Vendedores, en el cual se compromete a vender a los ciudadanos Verónica Elena Pereira Sánchez y Sulpicio Eduardo Pereira Trujillo, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número D-3, ubicado en el edificio denominado Torre Valle Claro, ubicado en el parcelamiento Valle Claro, en la calle 69C y 70B jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se pacto como precio la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), indicando que se entregaba la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), estableciendo como duración noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días.
Del indicado documento se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo el demandado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial del demandante. Así se Aprecia.
Con respecto el peligro en la mora, este Juzgador aprecia que se debe asegurar la disponibilidad de los medios para satisfacer las pretensiones del demandante, evitando así la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el eventual traspaso a terceros del inmueble objeto del litigio, todo ello hace convicción a esta Juzgadora del cumplimiento del indicado requisito. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un constituido por un apartamento ubicado en el Parcelamiento Valle Claro, en el Edificio denominado Torre Valle Claro, apartamento D3, en la calle 82C, entre avenidas 69C y 70B, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación y acceso al piso respectivo; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con apartamento identificado con la letra A, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha se ofició bajo el No. 09-2016.-
La Secretaria Temporal,
Reg. 06
Iriana
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