REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.819-2.014.-
Motivo: DESALOJO
La presente litis se inicia cuando la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.145.503, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada de las ciudadanas AIBI LINA LOVERA SOTO, YAJAIRA LUDINA LOVERA SOTO y OLY KARINA LOVERA SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.745.460, 5.069.414 y 7.6692.586, respectivamente, incuó formal demanda contra el ciudadano CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.175.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Yanmel Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Julio de 2.014, se ordenó la citación del demandado; en fecha 31 de Julio de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libraran los recaudos de citación del demandado, en fecha 27 de Octubre de 2.014, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando la imposibilidad de citar al demandado y consignó los recaudos de citación sin firmar, en virtud de lo cual en fecha 31 de Octubre de 2.014, la apoderada judicial de la parte accionante diligenció solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue resuelta por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 15 de Diciembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados, en virtud de lo cual en fecha 19 de Enero de 2.015, la secretaria de este Juzgado diligenció informando haber fijado el cartel de citación, en fecha 23 de Marzo de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando la designación de Defensor Público, por lo que se ofició a la Defensa Pública a tales fines, en fecha 22 de Julio de 2.015, se recibió diligencia del Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Pública, mediante la cual manifiesta la improcedencia de su nombramiento por lo que lo que corresponde es la designación de defensor Ad-Litem, en virtud de lo cual en fecha 13 de Agosto de 2.015 la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, cargo que recayó en la abogada Yanmel Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.943, en fecha 30 de Septiembre de 2.015, el alguacil diligenció informando haber notificado a la defensora ad-litem, en virtud de lo cual en fecha 02 de Octubre de 2.015, la defensora judicial diligenció aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 03 de Noviembre de 2.015 la apoderada judicial de la parte actora diligenció y se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2.015, el alguacil diligenció informando haber citado a la defensora Ad-Litem, por lo que en fecha 15 de Diciembre de 2.015, se llevó a efecto la audiencia de mediación fijándose una segunda audiencia para el 08 de Enero de 2.016, en fecha 08 de Enero de 2.015, se llevó a efecto la segunda audiencia de mediación fijando una tercera audiencia para el Trece de Enero del presente año, llegada la fecha estando presente la abogada YVONNE CALDERA DE GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.145.503, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada de las ciudadanas AIBI LINA LOVERA SOTO, YAJAIRA LUDINA LOVERA SOTO y OLY KARINA LOVERA SOTO y el ciudadano CARLOS MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada Yanmel Ramírez, celebraron convenimiento, el cual el Tribunal pasa a transcribir:
“Primero: la parte demandada solicita a la parte actora un lapso de Tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, para hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas; Segundo: la parte accionada cancelará la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), el día 15 de Abril de 2.016; Tercero: la entrega del inmueble la realizare el día 15 de Abril de 2.016 en el Tribunal donde se dejara constancia de la entrega de las llaves al demandante. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: acepto en nombre de mis representadas acepto los pedimentos solicitados por la parte demandada. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la aprobación al presente convenimiento, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.145.503, en su condición de apoderada de las ciudadanas AIBI LINA LOVERA SOTO, YAJAIRA LUDINA LOVERA SOTO y OLY KARINA LOVERA SOTO, en su carácter de parte demandante y el ciudadano el ciudadano CARLOS MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada Yanmel Ramírez, en su condición de parte demandante, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista el Convenimiento realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose el archivo del expediente hasta constar en acta del total cumplimiento de la Obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-