REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.822-2.014.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano MOUHAMED HAMADEH, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.464.185, debidamente asistido por la abogada MIRIAM ZAMBRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.376, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, contra el ciudadano IRVING ANTONIO CARDENAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.680, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2.014, se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadano IRVING CARDENAS NAVA, en fecha 10 de Octubre de 2014, la apoderada de la parte actora diligenció solicitando los recaudos de citación y consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; en fecha 12 de Febrero de 2015, el Alguacil natural de este Tribunal expuso la imposibilidad de citar al ciudadano IRVING CARDENAS NAVA, consignando las boletas respectivas; en fecha 18 de Marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 19 de Mayo de 2015, se agregó a las actas procesales ejemplares de diario La Verdad, previo desglose de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil donde aparecen publicados carteles de citación librados al ciudadano IRVING CARDENAS NAVA. En fecha 09 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 21 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ; en fecha 13 de Octubre de 2015, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 15 de Octubre de 2.015, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 16 de Octubre de 2015, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de intimación a la Defensora Ad-Litem, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha, posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2.015, el Alguacil estampó diligencia informando haber intimado a la Defensora Ad-Litem, quedando a partir de esta fecha intimado en el presente proceso, abierto el lapso para la parte demandada procediera a oponerse al decreto intimatorio o cancelar lo reclamado, en fecha 19 de Noviembre de 2.015, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia oponiéndose al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de manera que abierto el juicio al lapso para dar contestación a la demanda, la defensora judicial en fecha 02 de Diciembre de 2.015, presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 Ejusdem, abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 10 y 18 de Diciembre de 2.015, constatado este Tribunal previa revisión de las actas procesales, que transcurridos como han sido todos los lapsos tanto en el juicio principal, este Tribunal forzosamente debe pronunciar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil lo hace de la siguiente manera:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil demanda al accionado por incumplimiento en el pago de un préstamo personal que le hiciere el pasado 17 de Febrero de 2.012, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) el cual consta en documento privado de préstamo privado que fuere suscrito entre las partes, que quedó formalmente reconocido en su contenido y firma el 11 de Julio de 2.014, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de reconocimiento de firmas.-
Alude la parte actora que el contenido del documento privado de préstamo personal, que le hiciere a la parte demandada es del tenor siguiente:
“POR Bs. 55.555,oo…. Yo, IRVING A. CARDENAS N, Venezolano, portador de la C.I. 4.144.680, casado y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, RECIBO en dinero de libre circulación la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,oo), en calidad de PRESTAMO con OBJETO DEFINIDO por el lapso de Treinta días, para la adquisición de Títulos Valores en moneda Extranjera del Banco a título personal. Del mismo modo me comprometo a devolver el dinero recibido o la totalidad de títulos Valores obtenidos a una razón establecida con el prestatario. En Maracaibo a los 17 días del mes de febrero de 2.012, recibo conforme…. (FDO) IRVING CARDENAS N C.I 4.144.680, ENTREGA Conforme: El Prestatario MOHAMED HAMADED E- 83.464.185”.

Indica el accionante que tal y como se evidencia del contenido del DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO PERSONAL FORMALMENTE RECONOCIDO, en el mes de febrero de 2.012, el demandado le solicitó en calidad de préstamo con objeto definido, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), para poder adquirir como persona natural en la banca privada Títulos Valores en moneda extranjera, ante su insistencia y uniéndose al accionado amplio conocimiento de trato y comunicación, en fecha 17 de febrero del referido año, accedió en facilitarle la cantidad de dinero que le solicitara, y en calidad de préstamo le entregó en dinero en efectivo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), los cuales le iban a sr devueltos a los treinta (30) días, o en su defecto le cancelaría con la totalidad de los títulos valores que en moneda extranjera él adquiriría, debiendo en consecuencia cancelarle en la forma pactada el 17 de marzo de 2.012, como prueba del préstamo ambas partes procedieron a firmar con su puño y letra, un recibo privado por la cantidad entregada, el cual adjunta a la demanda.-
Señala la parte demandante que ni a la llegada de la fecha de vencimiento del préstamo, ni tiempo después, el demandado honró su acreencia, ante su incumplimiento, se vio en la obligación, primero de proceder personalmente en las gestiones de cobranza extrajudiciales, y luego a través de abogados contratados por su persona para lograr el cumplimiento voluntario del demandada, alegándole tanto a su persona como a los abogados contratados, que había incurrido en algunos gastos por la salud deteriorada de sus progenitores, y en la manutención de uno de sus hijos quien para el momento según su dicho, cursaba estudios en el exterior, a pesar de que había transcurrido un tiempo prudencial, y muy a pesar de haberle esperado el tiempo solicitado, luego de lo cual le insistió en reiteradas oportunidades la necesidad que tenía de su dinero, y su devolución inmediata, no logró, ni ha logrado que voluntariamente el accionado, le devuelva el dinero que de tan buena fe le prestó, ni siquiera le consta que hubiera cumplido con el objeto definido sobre el cual le concedió el crédito, y tal y como fue acordado, que era la adquisición de títulos valores en moneda extranjera, como fue acordado, quedando el demandado contumaz frente a la obligación que adquirió con su persona.-
Alude el actor que en función de lo expuesto, y habiendo acompañado con la presente demanda intimatoria las documentales que demuestran el derecho que por la presente alega, solicita que de manera inmediata le sea cancelada la cantidad de 1. CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), los cuales derivan del documento de préstamo privado reconocido; 2. La cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.050,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (01%) mensual; 3. La cantidad de DIECIOCHO MIL DOCE CON CINCUENTA (Bs. 18.012,50), por concepto que se derivan del veinticinco por ciento (25%) de los honorarios profesionales por la intimación al cobro realizada por la falta de cumplimiento en el pago; y 4. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales se derivan de los gastos de movilización, traslados y otros gastos para el procedimiento de intimación; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 110.062,50).
Señala el accionante que por las razones expuestas y habiendo el demandado incumplido con el pago del préstamo que personalmente le hiciera el 17 de febrero de 2.012 dentro de los treinta días (30) siguientes a haberlo recibido, y encontrándose ante un caso típico de falta de pago, contenida dicha obligación en un instrumento privado reconocido, y que vencido el plazo contenido en el recibo privado para la cancelación del préstamo, el demandado mantuvo una actuación contumaz, toda vez que no cumplió con su obligación de hacer, como lo era pagar la cantidad recibida en préstamo, con lo cual quebranto lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil, es decir, no cumplió en los términos contraídos, aparte de que la suma adeudada por el demandado, tiene la característica de ser líquida y exigible, por estar la misma representada en un documento de préstamo privado reconocido, en el caso sub juice resulta procedente la sustanciación de esta demanda por el procedimiento por intimación, consagrado en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Por su parte la Defensora Ad-Litem niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), los cuales derivan del documento de préstamo privado. Y que este haya mencionado que su incumplimiento se debía a que había incurrido en algunos, gasto por la salud deteriorada de sus progenitores, y en la manutención de uno de sus hijos, que cursaba estudio en el exterior.
Niega, rechaza y contradice la Defensora judicial que su representado tenga que convenir o en pagar la cantidad de 1. CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto de préstamo privado reconocido; 2. La cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.050,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (01%) mensual; 3. La cantidad de DIECIOCHO MIL DOCE CON CINCUENTA (Bs. 18.012,50), por concepto que se derivan del veinticinco por ciento (25%) de los honorarios profesionales por la intimación al cobro realizada por la falta de cumplimiento en el pago; 4. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales se derivan de los gastos de movilización, traslados y otros gastos para el procedimiento de intimación.
Por último la defensora ad-litem niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 110.062,50).

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA
1.- Promueve el documento de préstamo privado, formalmente reconocido en su contenido y firma, el 11 de Julio de 2.014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial el mismo se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- Invoca el mérito favorable que arroja las actas de este proceso a favor de su representados, en virtud del principio de adquisición procesal, cuya directriz fundamental está en todo cuanto se haga, se alegue o se diga en los procesos, beneficia o perjudica por igual a las partes, y de lo cual deriva entonces el llamado principio de la comunidad de la prueba, que el Juez debe verificar de oficio de conformidad con el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social para dar una decisión, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de las partes en este proceso, ya que incurren en inobservancia a los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas. Queda entendido que todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba.

Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada ciudadano IRVING ANTONIO CARDENAS NAVA, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem, se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajeron a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, el demandado no probo en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada del documento de préstamo privado suscrito entre las partes en fecha 17 de Febrero de 2.012 y reconocido en su contenido y firma en fecha 11 de Julio de 2.014, mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.140 C.C.: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.165 C.C.: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.
Artículo 1.166 C.C.; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un documento de préstamo privado suscrito entre las partes en fecha 17 de Febrero de 2.012 y reconocido en su contenido y firma en fecha 11 de Julio de 2.014, mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide, de manera que no habiendo el demandado demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de lo acordado en el documento de préstamo suscrito, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que se infiere que el accionado no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a los accionados. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOUHAMED HAMADEH, contra el ciudadano IRVING ANTONIO CARDENAS NAVA, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación, en consecuencia se condena al demandado a Cancelar: a.- la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto de préstamo privado reconocido; b.- La cantidad de DIECISIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.050,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (01%) mensual; c.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales se derivan de los gastos de movilización, traslados y otros gastos para el procedimiento de intimación.

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano IRVING ANTONIO CARDENAS NAVA, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-