REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 2983-15.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE JOSÉ QUIJADA FUENMAYOR Y YENY CAROLINA RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-13.529.087 y V-15.659.705, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JOHANNY CRISTINA BRITO ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.685, acudieron para solicitar el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana YENY CAROLINA RODRIGUEZ IZQUIERDO, asistida por la abogada en ejercicio JOHANNY BRITO ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.685, quien a su vez acude en representación del ciudadano JORGE JOSÉ QUIJADA FUENMAYOR en virtud del poder que le fue conferido por el mencionado ciudadano, quienes manifestaron que había transcurrido más de un año desde el decreto de la separación de cuerpos y que no hubo reconciliación entre los cónyuges, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JORGE JOSÉ QUIJADA FUENMAYOR Y YENY CAROLINA RODRIGUEZ IZQUIERDO, antes identificados, celebrado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el número 105; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE JOSÉ QUIJADA FUENMAYOR Y YENY CAROLINA RODRIGUEZ IZQUIERDO, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos; y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JORGE JOSÉ QUIJADA FUENMAYOR Y YENY CAROLINA RODRIGUEZ IZQUIERDO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT