REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
155° y 206°
Expediente: 2.911-14.

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.296, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: ALBA ROSA CARIDAD PAREDES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.339, y de igual domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DEL DERECHO DE ACCESIÓN.

Se inició el presente proceso por la demanda intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, obrando en representación de sus propios derechos y como heredero ab- intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA; y para resguardar los derechos de sus coherederos –los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA- y de sus comuneros –los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE- de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil representa a sus coherederos:
1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, cédulas de identidad N° V-1.096.892, V-1.668.347, y V-3.643.891.
2) NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, con cédula de identidad N° V-1.648.831, hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA.
3) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, con cédulas de identidad N° V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595, V-254.751, en el orden expresado, y por sus comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATE, que son: ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY, identificados con cédulas de identidad N°V-1.042.219 y V-1.648.259.
4) Sus comuneros, los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son: VINCENCIO PÉREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PÉREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBEN PÉREZ CASALE, BERNARDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE, HERMINIA PÉREZ CASALE y LUCIA PÉREZ CASALE, con cédulas de identidad N° V-973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783 y V-3.819.690, en el orden expresado.

Que por cuanto consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10/06/1929, bajo el N° 265, Protocolo y Tomo 1°, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATE, la propiedad del FUNDO LA ENTRADA, ubicado en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y LUIS HURTADO HIGUERA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una porción de dos terceras partes el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA.
Que igualmente consta de documento registrado en la misma Oficina de Registro, el día 28/03/1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1°, que JUAN MONTES MONSERRATE dio en venta a VICENCIO PÉREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo LA ENTRADA, por lo que la propiedad quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PÉREZ SOTO.
Posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10/01/1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, al cual hacer referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro, el día 22/12/1962 bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2, el Fundo LA ENTRADA pertenece a los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO, en una porción de 39,088% e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del 21.824% para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA.
Que dicho fundo tiene los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chapín, hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena, hoy de Enrique Harris y otros, posesión La Misión, de Elvira Rosell de Belloso y posesión El Guayabal de Leticia de Lesseur. SUR: posesión Cerro de las Flores, conocida también como Hato Grande, que es o fue de Benjamín Prieto. ESTE: Terrenos de la Venezuela Oil Concesión, otros de la Creole Petroleum Corporación, terrenos de la posesión Hato Viejo de los sucesores de Vicente Parra Valbuena y del Coronel Alejandro Noguera Blanco y terrenos de la posesión La Penda, viejo camino de Quintero intermedio. OESTE: Posesión El Rincón de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión El Florido de Manuel Reyes Morán y otros.

También argumenta el actor, que la ciudadana ALBA ROSA CARIDAD PAREDES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terrenos del antiguo Hato La Entrada, con una construcción signada con el N° 105A-131 situada en el Barrio La Pomona, avenida 19E entre calles 105A y 105B, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (270,46mts2) aproximadamente, según plano de mensura debidamente catastrado RM-2013-06-0103 alinderado así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por María Lugo, con inmueble marcado con el N°115A-115. SUR Y ESTE: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Armando Fuenmayor, con inmueble marcado con el N°115A-145 y OESTE: Vía pública, avenida 19E; y por cuanto no han podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana ALBA ROSA CARIDAD PAREDES, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, y dado que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno al que se ha referido tiene un valor de veinte mil bolívares (Bs.20.000) excediendo el valor del terreno ocupado que es de un mil doscientos setenta bolívares (Bs.1.270), equivalente a diez (10) UT, con fundamento en el artículo 558 del Código Civil demanda a la mencionada ciudadana, para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado, el cual como ya indicó, es de un mil doscientos setenta bolívares (Bs.1.270), y en caso contrario, que sea condenada por el Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio MARIA GONZALEZ CASTILLO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA CARIDAD PAREDES, expuso, que es cierto que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE identificado en acatas, obra por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA.
Que es cierto que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE alega la representación contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la actuación como actor sin poder por los coherederos y comuneros, que tiene su origen en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecen que podrán presentarse como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad; que sobre esta representación tanto la Corte de Casación como el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha dejado que, en cuanto a la representación del demandante se aplican los supuestos referidos o relativos a la vinculación hereditaria o comunera, criterio sustentado pro la Sala Político Administrativa en sentencia del 20/11/2002.
Que es cierto que su representada construyó unas bienhechurías sobre una parcela de terreno que pertenece a los herederos y comuneros de Vicente Parra Valbuena, Juan Monserratte y Vincencio Pérez Soto, los cuales están respectivamente representados por el demandante JUAN PARRA DUARTE.
Invoca el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil N°RC.01024 de fecha 19/12/2007, expediente N°07-332 que dejó sentado:
“En cambio, cuando uno cualquiera de los herederos de una comunidad hereditaria intentan una demanda por Reivindicación, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los demás Co-herederos, como sucede en el caso de marras, la sentencia definitiva desfavorable que se dicte en ese juicio surtirá efectos de cosa juzgada no solo sobre el heredero demandante sino sobre la totalidad de los demás co-herederos que si han sido partes en el juicio por estar debidamente representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Niega que su representada no haya podido llegar a un acuerdo amistoso a fin de adquirir la propiedad del terreno ocupado por ella, el cual está ubicado en el Barrio Pomona, avenida 19E, entre calles 105A y 105B, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinado suficientemente en el libelo de la demanda, y es por ello que, en nombre de su representada, alega la prescripción adquisitiva para que en caso contrario ella sea declarada por los demás pronunciamientos de ley, ya que su representada ha estado ocupando por más de veinte años con ánimo de adquirir las tierras.

De las pruebas:
La parte demandante en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
-Invocó el mérito favorable de las actas.
-Ratificó los documentos anexos a la demanda, señalando que adquirieron carácter de fidedignos.
En relación a esta promoción se observa que la parte actora solo acompañó a las actas copia simple de su cédula de identidad laminada.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso para su representada, en especial, el que emerge del libelo de la demanda y de sus respectivos anexos.

-Promovió copia del documento de construcción de bienhechurías a nombre de su representada, indicando que en este consta que construyó desde hace aproximadamente treinta y un (31) años.
Corre inserto en actas copia simple documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11/06/2010, bajo el N°40, Tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual consta que la ciudadana ALBA ROSA CARIDAD PAREDES, declaró que desde hace aproximadamente treinta y un (31) años, construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación, constante de sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, garaje para dos (2) vehículos, con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda; ubicada en la calle 105, casa N°105A-131 en el Barrio Pomona, sector La Fortaleza (antes Campo Alegre) en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts.) de largo por once metros (11mts.) de ancho, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Lugo. SUR y ESTE: Con propiedad que es o fue de Armando Fuenmayor; y OESTE: Con calle 105. Que el referido inmueble le pertenece por haberlo venido poseyendo de manera pública, pacífica e interrumpida y con ánimo de verdadera dueña por más de treinta y un (31) años. Que el monto invertido en la construcción fue la suma de Un mil Bolívares (Bs.1.000) los cuales invirtió en esa época en materiales y mano de obra para su construcción y todo cuanto fue necesario para su realización. Que dicha declaración la realiza para que le sirva de justo título de propiedad, en resguardo de sus derechos e intereses y a los fines legales correspondientes.

-Promovió en original, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Gran Fortaleza, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28/01/20015.
En dicho documento se indica, que el ciudadano HUGO CHACIN, en su carácter de Coordinador de Control y Evaluación del Concejo Comunal La Gran Fortaleza, ubicado en la Pomona, sector La Fortaleza, calle 104 con avenida 19D, de la Parroquia Cristo de Aranza, hace constar, que la ciudadana ALBA ROSA CARIDAD PAREDES, cédula de identidad N°V-5.831.167, habita en el sector Pomona, casa N°105A-131 La Fortaleza, desde hace treinta y seis (36) años, demostrando una honorable, respetuosa y honesta conducta.

-Copia del plano de mensura realizado por la dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de demostrar la localización del inmueble.
Al folio treinta y tres (33) se encuentra agregado Plano de Mensura a nombre de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, emitido por la Dirección la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-Promovió prueba de informes a los fines de que se oficie al Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U.) Dirección de Catastro, para que indique desde qué fecha está establecido el Barrio La Pomona (antes Campo Alegre) para fundamentar la defensa de la Prescripción Adquisitiva.
Con fecha 3/06/2015 se recibió de la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, oficio DC-E-1044-2015, mediante el cual ese Despacho da respuesta a la información solicitada por el Tribunal, indicando que en sus archivos, así como en la Corporación Alcaldía de Maracaibo, no reposa la Data del Barrio Pomona, antes Campo Alegre, debido a que ese barrio anteriormente era un asentamiento.

De los informes presentados

Mediante escrito de informes presentado por la abogada MARIA GONZALEZ CASTILLO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA CARIDAD PAREDES, señaló que su representada tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo “LA ENTRADA” con una construcción de una vivienda signada con el número 105A-131, situada en el Barrio La Pomona (antes Campo Alegre) con avenida 19F, entre calles 105A y 105B, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que su representada entró a tomar posesión sobre dicha parcela de terreno sobre la cual construyó su casa de habitación con dinero de su propio peculio, desde inicios y fundación de esta barriada, donde anteriormente era un Asentamiento, tal como lo indican los resultados del oficio N°087 de fecha 16/03/2015, recibido del Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U.)

Consideraciones para decidir:

Conforme a los términos en que fue planteada la controversia puede apreciarse, que el abogado JUAN PARRA DUARTE, actúa en nombre propio y en representación de sus coherederos y comuneros, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, demandando a la ciudadana ALBA ROSA CARIDAD PAREDES para que convenga en pagarle el valor del terreno que viene ocupando con la construcción de una mejoras cuyo valor excede el valor del suelo, fundamentándose en el Derecho de Accesión previsto en el artículo 558 del Código Civil. Y, por su parte, la demandada alegó la Prescripción Adquisitiva del terreno objeto de la demanda, que lo viene ocupando desde hace más de veinte (20) años, por haber construido una casa de habitación a sus propias expensas, y que desde sus inicios forma parte de una barriada donde anteriormente había un asentamiento.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad a toda persona:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. “

Por su parte, el Código Civil venezolano tutela el derecho de propiedad sobre los bienes pertenecientes a una comunidad, al regular el alcance del ejercicio de los derechos de cada comunero en la administración y disposición de los mismos.

“Artículo 765.Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder, hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar porciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes a la Ley de abogados”

Como puede observarse de la redacción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede una persona actuar como demandante ejerciendo la representación sin poder de su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, siempre que invoque dicha representación. Sin embargo esta representación debe ajustarse a los límites que la Ley establece.

En tal sentido las facultades que puede ejercer el coheredero o el comunero en un juicio cuando demanda sin poder en las causas derivadas de la herencia o de la comunidad, según sea el caso, deben estar ajustadas a las disposiciones legales, en especial, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano a la que todos los ciudadanos y los órganos del Estado deben adecuar su actuación e interpretar las normas de derecho en armonía con su texto y a los principios que la rigen.

En relación al Derecho de Accesión el autor Emilio Calvo Baca señala que es el derecho del propietario de hacer suyo lo que puede unirse o agregarse materialmente al inmueble que le pertenece. Se trata de una unión material y permanente, ya sea por obra de la naturaleza (accesión natural) o por intervención del trabajo humano; fundamentado en el principio “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Por la accesión se adquiere, en tesis general, el dominio de todo lo que una cosa produce; ejemplo, las crías de ganado, esto viene a ser la percepción de los frutos naturales; pero estrictamente accesión es la adquisición de lo accesorio, que se junta a lo principal, adquiriendo el dueño de éste último, la propiedad que accede.

El artículo 558 del Código Civil establece la posibilidad para el dueño del suelo, que pueda pedir que la propiedad del suelo se atribuya al dueño de la construcción, cuando su valor sea mayor al del terreno, siempre que se realice una justa compensación por el fundo.

“Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”

Con base a las disposiciones anteriores se advierte que, el actor al demandar a la ciudadana ALBA ROSA CARIDAD PAREDES para que convenga en pagar el valor del terreno ocupado, y que en caso contrario se le atribuya a ella la propiedad de éste, ejerce una pretensión que comprende un acto de enajenación o disposición que de prosperar, tendría como efecto que - pasaría en plena propiedad a la demandada la porción de terreno descrita sobre la que se ejerce el derecho consagrado en el artículo 558 del Código Civil- siendo que según lo afirmado por el mismo demandante, este forma parte del antiguo Hato La Entrada, que le pertenecen no solo a él sino también a sus coherederos y comuneros; considerándose que la facultad para trasladar la propiedad de un bien que pertenece a una comunidad debe ser expresa, y que aún cuando existe la figura de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del juicio de Cobro de Bolívares derivado del Derecho de Accesión y de la defensa de Prescripción Adquisitiva opuesta por la demandada, tal representación es insuficiente.

Considera este Tribunal que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE si bien pudiera disponer de la porción que según su afirmación le corresponde sobre el bien en litigio en la herencia y la comunidad, excede las facultades en la representación que ejerce en el presente juicio, por cuanto pretende realizar actos de disposición sobre derechos ajenos, y en consecuencia, resulta contrario a las limitaciones establecidas en el artículo 765 del Código Civil para el comunero, aunado a que el demandante no acreditó el vinculo jurídico que lo une en razón de la herencia y de la comunidad a las personas que representa, así como el título del cual derivan los derechos alegados, dado que no acompañó a la demanda los documentos fundamentales de la acción.

En este sentido se observa que la parte demandada da como cierta la representación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte actora por los coherederos y comuneros, para postular la pretensión en su contra. Sin embargo, a criterio de quien juzga, la representación consagrada en la citada disposición, debe estar referida a la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa de los comuneros y coherederos, aplicable en aquellos casos en que se procure el beneficio y protección de los derechos particulares de las personas que integran la comunidad ( como es el caso de la Reivindicación, acción consagrada en el artículo 548 del Código Civil como un medio conservativo de la propiedad) no así cuando dicha representación ponga en riesgo los derechos de los terceros que no han dado su autorización para ejercer facultades de disposición en juicio.

El artículo 168 en comento, como antes se indicó, debe ser interpretado en la forma más restringida y la que beneficie al individuo conforme al principio hermenéutico -Pro homine-, y en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, en especial con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que se trata de proteger un derecho constitucional y humano -derecho a la defensa- que a su vez protege el de propiedad.

Por los motivos expuestos, en el caso de autos el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, carece de legitimación en la causa o falta de cualidad para estar en juicio legítimamente en nombre de sus coherederos y comuneros a los fines de ejercer el derecho de Accesión dados los efectos que ella produce, e igualmente, para los efectos que pudiera producir una eventual declaratoria de Prescripción Adquisitiva en contra de los mismos; con lo cual se genera la imposibilidad de dictar una sentencia eficaz, porque no podría pronunciarse ante todos aquellos sujetos para quienes necesariamente ha de dictarse la decisión, por lo cual la demanda resulta contraria a derecho. Ello en atención al principio de Seguridad Jurídica, que debe orientar las decisiones judiciales.
Sobre este particular se citan las siguientes sentencias:
Sentencia de la Sala de Casación Civil N°RC.01024 de fecha 19 de diciembre de 2007. Expediente N°07-332.
“En cambio, cuando uno cualquiera de los herederos de una comunidad hereditaria intenta una demanda por reivindicación, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los demás co-herederos, como sucede en el caso de marras, la sentencia definitiva desfavorable que se dicte en ese juicio surtirá efectos de cosa juzgada no sólo sobre el heredero demandante sino sobre la totalidad de los demás coherederos que sí han sido partes en el juicio por estar debidamente representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre, afirmó que la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.


Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005.

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho P ….”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera - cuyo criterio ha sido reiterado-, y estableció lo siguiente:

«Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada…». (Negritas de este Tribunal).
De igual forma, es oportuno señalar, que en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2015. Expediente N° 15-0757, al decidir la acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado JUAN PARRA DUARTE, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró:

“(…) el artículo 133, cardinales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén como causales de inadmisión la falta de consignación de los documentos indispensables, así como la falta de legitimidad o representación manifiesta que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”


Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye que la falta de cualidad del ciudadano JUAN PARRA DUARTE para ejercer la representación de sus coherederos y comuneros en el presente juicio origina la inadmisibilidad de la acción, por lo que se hace innecesario a esta juzgadora pasar a pronunciarse sobre el fondo del litigio y de las pruebas existentes en actas. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

La falta de cualidad del ciudadano JUAN PARRA DUARTE para estar en juicio legítimamente en nombre de sus coherederos y comuneros, el cual fue intentado en contra de la ciudadana ALBA ROSA CARIDAD PAREDES por cobro de bolívares derivado del Derecho de Accesión previsto en el artículo 558 del Código Civil venezolano y en consecuencia Inadmisible la demanda.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

Expediente: 2911-14