Expediente: 2057-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 155°

Demandantes: YOMAIRA MARGARITA CHÁVEZ OJEDA, DANIEL DE JESÚS CHAVEZ OJEDA Y MARIA ALEJANDRA CHÁVEZ OVIEDO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad N°V-4.538.063, V-3.924.775, y V-14.357.293.

Demandada: ZULA ISABEL CHÁVEZ OJEDA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N°V-5.045.227

Motivo: Nulidad de venta por simulación.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), mediante diligencia la abogada demandante en la presente causa MARIA CHAVEZ OVIEDO, solicitó a este tribunal se le expida copia certificada mecanografiada de la demanda, de su auto de admisión y del auto que provea las copias indicadas conforme a la ley, a los efectos de interrumpir la prescripción. En auto de la misma fecha el tribunal proveyó lo solicitado y cumplió con lo ordenado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de procedimiento por la parte demandante a los fines practicar la citación de la parte demandada y de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva –la inactividad de las partes- y produce la extinción del proceso. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En este sentido debe precisarse, que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN- intentaron los ciudadanos YOMAIRA MARGARITA CHÁVEZ OJEDA, DANIEL DE JESÚS CHÁVEZ OJEDA Y MARIA ALEJANDRA CHÁVEZ OVIEDO en contra de la ciudadana ZULA CHÁVEZ OJEDA, ya identificados.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT