REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.105-15

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos KEVIS LUVIN VILLAREAL PERALTA y YASMIRA ADELINA MORALES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.- 18.663.772 y V- 17.180.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho FELICITA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 161.101, solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de abril de año dos mil diez (2010), que la vida conyugal fue interrumpida el mes de octubre del año dos mil diez (2010), y han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (5) años. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de abril de año dos mil diez (2010), ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estada Zulia, signada con el número 110.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos KEVIS LUVIN VILLAREAL PERALTA y YASMIRA ADELINA MORALES SANTIAGO, constando la misma en actas desde el día catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015).
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, verificándose de la solicitud la declaración de la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no acudió a manifestar su opinión u oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KEVIS LUVIN VILLAREAL PERALTA y YASMIRA ADELINA MORALES SANTIAGO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos KEVIS LUVIN VILLAREAL PERALTA y YASMIRA ADELINA MORALES SANTIAGO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estada Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.