REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 3.117-15.
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA URDANETA GONZALEZ Y MARLENE DIOMARA VALERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad número V-4.516.305 y V-4.156.323, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MATILDE DEL CARMEN PEREZ TORREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.355, solicitaron la declaratoria de su el divorcio, alegando que la vida conyugal fue interrumpida en fecha treinta (30) de abril del año dos mil (2000), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el acta trescientos treinta y siete (337). 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LILIA ROSA URDANETA VALERO, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA URDANETA GONZALEZ Y MARLENE DIOMARA VALERO URBINA, venezolanos, constando la misma en acta desde el día catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, quienes han justificado con su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición respecto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA URDANETA GONZALEZ Y MARLENE DIOMARA VALERO URBINA, venezolanos. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija que hoy es mayor de edad según se evidencia en su acta de nacimiento; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA URDANETA GONZALEZ Y MARLENE DIOMARA VALERO URBINA, venezolanos ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
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