Exp. N° 3942

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por cuanto este Operador de Justicia observa, que en el escrito de contestación a la demanda que presentaran en estrados los Abogados en ejercicio JAIME BLANCO y ANGEL PUCHE RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.381 y 39.534, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del demandado de autos ciudadano DARWIN PÉREZ en el presente juicio que por DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS PRESUNTAMENTES INSOLUTOS, opusieron las siguientes Cuestiones Previas:

1.- La cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, alegando que se acumularon en un solo proceso dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, como lo son el desalojo y cobro de bolívares y por existir defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 2° por no indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; y el ordinal 4° por no señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...

Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera:

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta a la Indebida Acumulación de Pretensiones

En referencia a esta cuestión previa, el Artículo 350 ejusdem establece la forma por demás genérica de como subsanarla, y por ello, este Juzgado atendiendo a criterios doctrinales esgrimidos por el Procesalista LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su obra las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, según el cual: “…si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal…”
Observando el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora con su escrito de subsanación de las cuestiones previas de fecha 18 de Enero de 2016, hizo MUTIS en cuanto a la misma, esto es, en cuanto a la inepta acumulación alegada, razón por la cual, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la misma en la forma que real y efectivamente se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de la República en sus diversas sentencias, señalando que:
…LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DE NINGUNA MANERA SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, NI RESULTA CONTRARIA ENTRE SÍ; POR EL CONTRARIO, SON AFINES EN RAZÓN DE LA MATERIA ARRENDATICIA QUE SE DISCUTE Y CORRESPONDEN TRAMITARSE POR EL MISMO PROCEDIMIENTO, antes breve, hoy día para los locales comerciales por el procedimiento oral, por lo tanto, se desestima o declara sin lugar la aludida cuestión previa de inepta acumulación. Así se establece.-

Cuestión Previa contenida en en el ordinal 6 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 2° y 4° del Artículo 340 ejusdem

Las aludidas cuestiones previas referidas al defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente por no cumplir con el requisito de haber señalado el actor, el ordinal 2°, por no indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen y el ordinal 4° por no señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.-
Observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora en el aludido escrito de subsanación, señaló e indicó el domicilio del demandado a los efectos de la citación y adujo además que el objeto de la pretensión, lo es, el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, razón por la cual, este Operador de Justicia, declara debidamente SUBSANADA LA ALUDIDA CUESTIÓN PREVIA. Así se declara.-

En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inepta acumulación.-
SEGUNDO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa referida a los Ordinales 2° y 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación al Artículo 346 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abg. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales.




Charyl*