Solic. 3467
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Enero de 2016
205º y 156°
Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por la profesional del derecho AIDA VIRGINIA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.743, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y revisadas las actuaciones en la presente causa este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos: La presente ACCIÓN DE DESLINDE está centrada en una solicitud formulada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUDIÑO TERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.144.547, representado por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, inscrito en el inpreabogado Nº 64.780, conforme a instrumento poder que consta de las actas, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana ALICIA ZORAIDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.850.441, y de este domicilio, para el DESLINDE de un inmueble ubicada en el barrio “Altos de Jalisco” Sector 2, Calle 46A entre Avenidas 5A y 5B Callejón Los Caobos, distinguido con el Nº 5A-90, Parroquia Coquivacoa del Maracaibo del Estado Zulia, denunciando o alegando que por el Lindero OESTE, existe un inmueble bajo la nomenclatura Municipal 5A-100, propiedad de la ciudadana ALICIA ZORAIDA COLMENARES, cuyos linderos y medidas son desconocidos por cuanto no presenta documento alguno y que entre las partes ha habido diferencias desde que se levantó por el lado OESTE una cerca de bloques, solicitando en definitiva el DESLINDE Y EL AMOJONAMIENTO de los prenombrados inmuebles. A los fines de verificar si lo alegado por la parte accionante encuadra dentro de la normativa aplicable para la acción de deslinde, se hace necesario para el Tribunal el análisis de las normas jurídicas y los principios jurídicos que rigen la materia.
El objeto principal de la acción de deslinde es determinar y separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, exige desde luego para dicha operación un examen y estudios de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios, procedimiento este destinado a determinar en forma definitiva los linderos que demarcan un inmueble. A tal efecto el artículo 550 del código Civil, señala: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”. Evidenciándose que, en criterio doctrinario que “El deslinde es una operación que consiste en fijar una línea separativa de dos terrenos no construido y enmarcarla con signos materiales”. Existiendo en nuestro ordenamiento jurídico unas condiciones para la procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, enseñando la doctrina y la jurisprudencia en sin números de casos, que en el concepto de propietario puede incluirse el Enfiteuta, el usufructuario y el usuario;
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprenderán que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
Ahora bien, establece el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, observa quien juzga, que en la solicitud de deslinde y amojonamiento presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUDIÑO TORRES, representado judicialmente por el Abogado Jesús Ripoll, no reúne los requisitos a que se contre la norma up supra, por cuanto a su juicio no se señaló los puntos por donde debe pasar la línea divisoria, hecho este que hace inadmisible la acción de deslinde incoada de forma sobrevenida, por una parte y por la otra, al solicitar el accionante el deslinde y el amojonamiento, interpone una inepta acumulación que de igual forma hace inadmisible la misma, ya que la acción de deslinde se tramita por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y el amojonamiento se tramita por el juicio ordinario, no obstante, que el solicitante señala linderos conocidos EL OESTE y la demarcación del inmueble a través de un cercado, esto es, que no son desconocidos e inciertos y por ultimo, el terreno que se ha pretendido deslindar, es de naturaleza Ejidal, según el documento presentado por el actor, entre tanto que, la accionada consignó constancia catastral que señala LA CONDICIÓN JURÍDICA del terreno y que es de la propiedad de la sucesión ARÉVALO (Hato Monte Cristo), no teniendo las partes dicho carácter de propietarios del terreno.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de DESLINDE incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUDIÑO TERRES en contra de la ciudadana ALICIA ZORAIDA COLMENARES, declara:

 Primero: INADMISIBLE de manera sobrevenida la acción de deslinde y amojonamiento incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUDIÑO TORRES, Ya que no se han cumplidos con el requisito de la norma a que se contrae el Artículo 720 del Código de Procedimiento civil, y haberse hecho la inepta acumulación señalada, se hace ineludible declarar.

 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. IVAN PEREZ PADILLA LA SECRETARIA,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm).-
LA SECRETARIA,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES