EXPEDIENTE: 3470

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTES: ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.265.056 y V-7.781.065, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por su apoderada judicial la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el inpreabogado N° 32.757 y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.178.330, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO
II
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa, mediante recibo de distribución TM-MO-7885-2015 de fecha 20/10/2015.

El día 21 de octubre de 2015, se le dio entrada a la causa y se exhortó a la parte demandante a expresar en unidades tributarias el equivalente de la cantidad demandada.

El día 29 de octubre de 2015, se libraron los recaudos de citación.

El día 02 de noviembre de 2015, la parte actora reformó la demanda.

El día 03 de noviembre de 2015, se admitió la reforma de la demanda.

El día 06 de noviembre de 2015, la parte actora otorgó poder apud-acta.

El día 03 de diciembre de 2015, el alguacil expuso y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

El día 10 de diciembre de 2015, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 14 de diciembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante.

El día 17 de diciembre de 2015, el Tribunal escuchó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora:

Que el día 01 de enero de 2008, el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, titular de la cédula de identidad N° 4.540.882, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A (COMUNICA) celebró de manera verbal con el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, un contrato de comodato sobre un local comercial ubicado en el sector “Valle Frio” calle 84, Edificio Comunicaciones Industriales c.a, N° 3E-09, PB, en Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que el día 06 de mayo de 2014, por intermedió del Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le notificó al ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, su voluntada de no continuar con el contrato de comodato y realizó una oferta real de venta del edificio comercial antes mencionado.

Que en vista de no existir manifestación de voluntad por parte del ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, para adquirir el inmueble ofrecido en venta, procedió a ofertarlo a terceras personas, siendo adquirido por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, según se desprende de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.3053 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Que la edificación adquirida por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, no ha tenido mantenimiento alguno, razón por la cual presenta un estado de deterioro total, debiendo ser el mismo reestructurado.
Que el comodatario se comprometió a desocupar el inmueble en un lapso no mayor a seis (6) meses siguientes a la venta efectuada y hasta la presente fecha no ha cumplido, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, por desalojo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Copia certificada del documento de propiedad inscrito en Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de abril de 2015, bajo el N° 2015.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.3053 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; adquirido por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, al cual se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se valora.

2) Solicitud de autorización para rehabilitación, reparación o refacción de edificación, de fecha 08 de junio de 2015, formulada por Arq. Julio Otero, en representación de la empresa Arquitectos Zulianos c.a, el cual no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto este Tribunal no lo aprecia, no lo valora y lo desecha conforme a los alcances del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

3) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos PATRICK IVIC MORTON CIRIACO, KARINA DEL PILAR FERRER y GLENDA DE LOS ANGELES BRICEÑO ARO, por lo que después de un detenido análisis de sus declaraciones se concluye que las mismas mantienen una línea general lógica, clara, coherente y sin contradicciones, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, dejando establecido que sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, motivadas en la resolución del conflicto, mereciendo confianza razón por la cual tales declaraciones son apreciadas y valorados por este Tribunal. Así se valoran.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió medios probatorios.

III
MOTIVA
Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”(sig)…

Igualmente establece el artículo 883 eiusdem lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”

El Dr. Arístides Rengel Romberg, señala que:
“…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga… Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…”

A su vez, el artículo 887 de la Ley Adjetiva Civil establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Afirma igualmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, que:
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”
Ha dicho nuestro máximo Tribunal, que la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece, impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.

Razón por la cual, al no haberse dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que la parte accionada tampoco promovió ni evacuó pruebas en el lapso respectivo y por cuanto la petición formulada no es contraria a derecho, se configuran los tres supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para la procedencia de la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. b) Que nada probare que le favoreciera. c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho, es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria con lugar de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, sobre los hechos planteados en la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ en su contra.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ contra el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ, plenamente identificados en actas.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ que haga entrega a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ, el local comercial ubicado en el sector Valle Frio calle 84, Edificio Comunicaciones Industriales c.a, N° 3E-09, PB, en Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde actualmente realiza trabajos de radiodifusión, el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts² ) y forma parte de una edificación construida sobre un lote de terreno cuyos linderos y medidas son: NORTE: su frente, quince metros (15 mts), linda con la calle 84. SUR: quince metros (15 mts), linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Ana Teresa La Roche de Feria. ESTE: ochenta metros (80 mts), linda con la antigua Plaza Miranda hoy de manos Sergio Godoy. OESTE: ochenta metros (80 mts), linda con casa que es o fue de Juan Evangelista Fernandez.

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

M Sc. ARANZA TIRADO PERDOMO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del Despacho, siendo las (02:35 p.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 12-2016.
LA SECRETARIA,